ATS, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2004, en el procedimiento nº 781/02 seguido a instancia de ISOLUX WAT, S.A. contra HEREDEROS DE Jose Enrique : Dª Soledad, por sí y por sus hijos, María Inés y Matías e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de junio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Miguel M. Mascaros Mateos en nombre y representación de HEREDEROS DE Jose Enrique : Soledad por sí y por sus hijos María Inés y Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03 ).

La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa ISOLUX WAT S.A., declara no ajustada a derecho la resolución del INSS de 21-2-02 por la que se acordaba la imposición de un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por uno de sus empleados, oficial 3ª electricista, con resultado de muerte. El accidente ocurrió con ocasión del desvío de una línea eléctrica de alta tensión de 11 KV, Játiva-Anahuir, por las obras de la variante de Novetlé de la carretera VV.281. Cuando los operarios pararon a mediodía para comer, fue el encargado de ISOLUX WAT S.A., en colaboración con el vigilante de IBERDROLA S.A., el que ordenó, dado que se había cortado el suministro eléctrico, reponer el servicio, y en esas circunstancias el trabajador fallecido sufrió una descarga eléctrica al coger un cable. De los hechos probados la Sala deduce que no cabe imputar responsabilidad alguna a la actora, que no era la competente y encargada de dar y quitar el servicio eléctrico ni podía conocer el estado de los centros de transformación circundantes, siendo la única causa del accidente el proceder de IBERDROLA S.A. sin cuya autorización no se hubieran podido reanudar los trabajos.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 18 de abril de 1992, pero no es idónea porque no fue citada al preparar el recurso. En consecuencia, ha de examinarse la más moderna de las alegadas en preparación y en interposición, esto es, la dictada también por esta Sala de 22 de noviembre de 2002. En el escrito de alegaciones se discrepa de este criterio insistiéndose en el hecho de que la sentencia elegida es la primera, pero la doctrina unificada viene declarando reiteradamente que carecen de idoneidad aquellas sentencias que no fueron citadas en el escrito de preparación ( SSTS de 5 de noviembre de 1993, RCUD 3239/92, 21 de marzo de 1994, RCUD 765/93, 29 de abril de 1995, RCUD 780/94, 14 de julio de 1997, RCUD 180/97 y 15 de enero de 2000, RCUD 1424/99, entre otras ).

En cuanto a la sentencia de 22 de noviembre de 2002, no hay contradicción ya que ha sido dictada en un procedimiento sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y lo debatido es la determinación del concepto de "propia actividad" respecto de las obras de instalación de los tendidos aéreos o subterráneos del cableado telefónico, que se corresponde a menudo simplemente con el ámbito urbano o no de tales instalaciones.

En resumen, se ejercitan acciones de distinta naturaleza, esto es, impugnación del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en la sentencia recurrida, donde se discute la aplicación del art. 123 LGSS, e indemnización por daños y perjuicios en la de contraste, la cual resuelve una específica cuestión relacionada con los arts. 42.2 y 24.3 de la Ley 31/95 que no es objeto de debate para la recurrida. Y debe añadirse, respecto de la indefensión alegada por los recurrentes, que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por el incumplimiento de un requisito legal no vulnera el art. 24.1 CE .

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel M. Mascaros Mateos, en nombre y representación de HEREDEROS DE Jose Enrique : Soledad por sí y por sus hijos María Inés y Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 1511/04, interpuesto por ISOLUX WAT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 12 de enero de 2004, en el procedimiento nº 781/02 seguido a instancia de ISOLUX WAT, S.A. contra HEREDEROS DE Jose Enrique : Dª Soledad, por sí y por sus hijos, María Inés y Matías e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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