ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Coruña se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 1045/03 seguido a instancia de Gaspar contra DULGALICIA S.L. Y PRODUCTOS DULCESOL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997). La exposición que la parte lleva a cabo en su escrito de interposición de las controversias sobre las que versan las sentencias recurrida y de contraste resulta por completo insuficiente, pues no se realiza el imprescindible análisis comparativo, mínimamente detallado, de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de dichas controversias. incumpliendo con ello el aludido presupuesto procesal de carácter insubsanable.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha procedido a desestimar el recurso deducido por la parte actora frente a la sentencia recaída en la instancia en procedimiento de despido, seguido frente a las codemandadas, las empresas DULCESOL, S.A. y DULGALICIA, S.L., despido que fue declarado procedente. Se suscita en suplicación --por lo que al objeto del presente recurso interesa-- el problema de la fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas contemplado en el art.60.2 ET, y que el juzgador de instancia fijó en el día 3 de noviembre de 2003. En tal fecha, y a requerimiento del director financiero, varios trabajadores de la empresa pusieron en conocimiento de la dirección en Valencia los hechos que por extenso se relatan, y que dieron lugar al despido del actor, verificado mediante carta de 24 de noviembre de 2003. El aludido requerimiento, a su vez, se produjo ante la sospecha por el director administrativo financiero de ciertas irregularidades, al comprobar que las dietas del demandante en el mes de agosto eran elevadas, por lo que se puso en contacto telefónico con el administrativo de la delegación de Galicia. En otro escrito posterior, también suscrito por varios trabajadores, se denuncian amenazas, acosos, insultos y agresiones del actor a otros empleados, limitaciones de actividades incluso fuera de las horas de trabajo y otras conductas de similar alcance. Al actor, que era el máximo responsable de la delegación de la empresa en Galicia, se le imputaron, entre otras faltas, conducta constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, consistente en trasladar a la empresa como dietas varias facturas por gastos realizados por él y su familia en vacaciones, así como haber ordenado a los vendedores emitir notas ficticias de regalos a clientes que nunca llegaron a recibir los productos que las notas indicaban, operaciones que en su mayor parte se verificaron a lo largo del mes de noviembre de 2003.

Interpone el actor el presente recurso invocando la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de propia Sala de Galicia de 26 de junio de 2001 (Rec. 2451/01 ). En dicha sentencia se toma como "dies a quo" para el cómputo del plazo "largo" de prescripción de las faltas muy graves, el de la propia comisión de cada uno de los tres hechos imputados en ese caso al trabajador. Consta en el relato de hechos probados que el 13 de septiembre de 2000 los servicios de auditoría del Banco Pastor iniciaron una visita de inspección a la sucursal donde el actor prestaba servicios como administrativo, para aclarar una incidencia acontecida el 24 de abril, referida a un pago a terceros; que el director y la interventora informaron los días 15, 18 y 29 de septiembre, emitiendo la Auditoría un informe el día 29 de septiembre, en el que también se refiere un préstamo obtenido de un cliente en el mes de marzo y diferencias de arqueo del 26 de mayo, hechos que se reflejaron en la correspondiente carta de despido. El despido se adopta el 31 de octubre, sin audiencia previa del delegado sindical, a pesar de encontrarse el actor afiliado a un sindicato y pagar las cuotas correspondientes a través de una oficina de la entidad. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del acto extintivo, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala --a la vista de la extensa jurisprudencia existente al respecto-- valora para apreciar la prescripción de las faltas, que las mismas no eran ocultas, pues la posición del actor como administrativo no permitía el ocultamiento de los hechos, que no fueron comprobados por la interventora en el mes de septiembre, cuando se reincorporó de sus vacaciones. Y que, por tanto, la auditoría era innecesaria, por lo que el cómputo del plazo no se inicia a la conclusión del informe de aquélla, sino a la fecha de comisión de cada uno de los hechos sancionados, que son, además, de etiología diversa, no constituyendo una conducta continuada.

Lo primero que cabe apreciar es que cuanto se afirma en el escrito de interposición en relación con la valoración de los hechos y la revisión de los mismos por la Sala de suplicación resulta por completo ajeno al ámbito del recurso de casación unificadora. Por tanto, únicamente lo referido a la infracción de las reglas sobre el cómputo de la prescripción puede ser ahora objeto de análisis. Y para ello resulta necesario comprobar si existe entre las sentencias comparadas, en relación con dicha estricta cuestión, la identidad sustancial a que alude el art.217 LPL . Y la conclusión es, necesariamente, negativa, pues las situaciones controvertidas en uno y otro caso no presentan semejanza alguna.

El recurrente pretendió en su momento hacer valer la prescripción sobre la base de la afirmación de que la falta cometida ni era oculta ni continuada, que es precisamente la calificación a que llega la Sala en la sentencia de contraste. Pero tal afirmación, ni se sostiene, ni permite contraponer las situaciones enjuiciadas por las sentencias recurrida y de contraste. Así, y con independencia de otras diferencias, en el caso de la sentencia que sirve como término de referencia, se trataba de un administrativo de una entidad bancaria, lo que permite a la Sala considerar que no podía haberse ocultado su conducta a los superiores órganos del banco; a lo que se suma que la interventora no hiciera comprobación alguna y que la auditoría realizada se considerase, por todo ello, innecesaria. Por otro lado, la existencia de una conducta continuada se descarta al sancionarse tres hechos diversos, de alcance y etiología bien distinta desde el punto de vista de la operativa bancaria. Es notorio que lo anterior ninguna proximidad ni similitud tiene con lo narrado en la sentencia recurrida, donde, en primer lugar, la sanción se impone a quien era el máximo responsable de la delegación de la empresa en Galicia, cuyos superiores se encontraban en la sede de la matriz en Valencia. Ello tiene evidentes repercusiones sobre la posibilidad de controlar las actividades del actor y comprobar eventuales incumplimientos, como en efecto acontece, al requerir el director financiero información de los propios trabajadores de la delegación, a raíz de las primeras sospechas surgidas como consecuencia de los elevados gastos que el actor había girado correspondientes al mes de agosto. Y, por fin, y al margen de las conductas que se narran en la comunicación remitida por los trabajadores de la delegación al director financiero, muchas de las faltas imputadas, que se refieren a conductas análogas, se cometieron a lo largo del mes de noviembre, el mismo mes en que se adopta la decisión de despido. No existe, pues, la contradicción que se invoca por el recurrente. Consideraciones todas ellas que, como resalta el Ministerio Fiscal en su informe, no han sido desvirtuadas por la parte en su escrito de alegaciones, en el que se reitera en su postura de que existe la contradicción alegada, pero sin contrarrestar los argumentos y razones expuestos por esta Sala en su providencia antecedente.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 2793/04, interpuesto por Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Coruña de fecha 8 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 1045/03 seguido a instancia de Gaspar contra DULGALICIA S.L. Y PRODUCTOS DULCESOL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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