ATS, 27 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Juan Alberto y de Dª. Daniela presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 441/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 195/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Noia .

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Daniela, y la Procuradora Dª. Susana Gómez Castro, en nombre y representación de D. Juan Alberto, presentaron sendos escritos ante esta Sala personándose en concepto de recurrentes, no habiendo comparecido el resto de las partes personadas.

  4. - Por providencia de fecha 4 de octubre de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las parte personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2005 la representación procesal de D. Juan Alberto mostró su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la sentencia era susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por él interpuestos. Del mismo modo, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 2005, la representación procesal de Dª. Daniela se opuso a la causa de inadmisión de los recursos que había sido puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º, inciso primero, dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 .

  2. - Por otro lado, la Disposición Final 16ª.1 de la LEC establece que mientras no se atribuya la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia y perviva el régimen provisional que en él se establece solamente procederá dicho recurso contra las resoluciones que sean susceptibles de ser recurridas en casación, subordinando la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación (regla 5ª). 3.- Los recursos de casación que se examinan se interponen contra una Sentencia dictada tras la entrada en vigor de la LEC 2000 en un juicio de menor cuantía sobre formación de inventario en el que se discutió la determinación de su activo y de su pasivo y la inclusión en uno y otro de determinadas partidas, que fue promovido para la liquidación de la sociedad de gananciales cuya disolución fue declarada en una previa sentencia de separación matrimonial, y cuya ejecución, una vez hubo ganado firmeza, fue oportunamente promovida dando lugar al correspondiente incidente que fue sustanciado conforme a las normas establecidas en la LEC de 1881 para el juicio voluntario de testamentaría. En aplicación de tales disposiciones, por Providencia del Juzgado ante el que se sustanció en incidente de fecha 16 de noviembre de 1998 se acordó convocar a las partes a la junta prevista en el art. 1066 de la anterior ley de ritos, al objeto de la formación del inventario del patrimonio de la sociedad conyugal cuya disolución había sido previamente declarada. Llegado el día señalado para dicho acto, las partes comparecieron para solicitar su suspensión hasta que por cualquiera de ellas se instase su continuación. Cumple decir que previamente a dicha comparecencia se había interpuesto la demanda iniciadora del proceso del que se trae causa, que se tramitó por las reglas del juicio de menor cuantía de conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC de 1881, esto es, en atención a la cuantía litigiosa, según propuso el actor y admitió la demandada reconviniente.

  3. - Pues bien, los recursos de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley, por irrecurribilidad de la Sentencia. Con independencia de si resultó o no oportuno -y, por lo tanto, adecuado- acudir al cauce del juicio de menor cuantía cuando se estaba tramitando, en sede de ejecución de sentencia, el incidente que tenía por objeto la formación del inventario según los trámites previstos en los artículos 1054 y siguientes de la Ley de 1881 -cuyo artículo 1088, recuérdese, remite al juicio declarativo que por la cuantía corresponda en el caso de no haber conformidad con las operaciones particionales del contador dirimente, una vez formado el inventario del patrimonio común-, la resolución que ha puesto término a la segunda instancia de dicho proceso no es susceptible de ser recurrida en casación toda vez que carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia". No puede olvidarse que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, en el que nos hallamos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia de separación matrimonial, sin que afecte a esta naturaleza la circunstancia de que el legislador decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que de no haber acuerdo acerca de las operaciones divisorias debían seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía. Pero es que, además, ha de hacerse otra puntualización, ya que, sin perjuicio de la forma en que han tenido lugar los diversos trámites procesales en el caso que nos ocupa, lo cierto es que la demanda de menor cuantía en definitiva no plantea más que una cuestión previa a las operaciones divisorias, como es el carácter ganancial o privativo de unos bienes y derechos y su incidencia en la determinación de las partidas del activo y del pasivo del inventario ganancial, claramente equiparable a los incidentes de exclusión o inclusión de bienes y derechos en la masa hereditaria en las testamentaría. Así pues, no teniendo la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tiene cerrado el acceso al recurso de casación, doctrina que ha sido aplicada invariablemente por esta Sala en casos similares (vide AATS de 8 de julio de 2003, en recurso 466/2003, 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003 y 708/2003, 5 y 26 de abril de 2005, en recursos 84 y 334/2005, y 13 de septiembre de 2005, en recurso 3851/2001 ), en incidentes sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, y de 6 de julio de 2004, en recurso 396/2004, y de 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en recursos 518/2004 y 853/2004, en incidente sobre inadmisión o exclusión de bienes en el inventario en división judicial de herencia, entre otros muchos.

  4. - No cabe, en consecuencia, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña que ahora se examina, por lo que procede declarar la inadmisión de los aquí examinados, conforme a lo dispuesto en el art. 483.2-1º, inciso primero, de la LEC, en relación con su artículo 477.2 . Y si los recursos de casación resultan inadmisibles por las razones expuestas, también lo son los recursos extraordinarios por infracción procesal, de conformidad con lo que establece la Disposición final 16ª.1, y regla 5ª, de la LEC, en relación con el art. 473.2 de la misma ley procesal . En consecuencia, se han de inadmitir los recursos y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,4 LEC 2000

, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el rollo de apelación 441/2000, dimanante de los autos 195/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Noia .

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Daniela contra la misma sentencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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