ATS, 7 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Estíbaliz presentó con fecha 4 de febrero de 2003 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 220/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 270/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Figueras .

  2. - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Jose María presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2003 personándose en concepto de parte recurrida. Se tiene por no comparecida ante esta Sala la parte recurrente pese a haber comparecido por escrito inicialmente con fecha 28 de marzo de 2003, y ello es debido a la renuncia que la representación procesal de la indicada parte solicitara de conformidad con lo prescrito por el artículo 30.1.2º de la LEC 2000, sin que la recurrente haya hecho efectivo alguno de los requerimientos que la Secretaría de esta Sala ha intentado a los fines del citado artículo - nombramiento de una nueva representación procesal-.

  4. - Consta informe del Ministerio Público de fecha 7 de abril de 2003 decantándose por la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre nulidad matrimonial ex artículo 73 del Código Civil, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000. La parte recurrente plantea recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC que estima aplicable, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio sobre nulidad matrimonial ex artículo 73 del Código Civil, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico anterior-.

    El recurrente prepara el recurso de casación con cita, en tanto que precepto legal infringido, del artículo 73 del Código Civil, en relación con el anterior, al vulnerar la resolución recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige para declarar la nulidad matrimonial por falta de consentimiento que la causa quede plenamente acreditada, lo que, a su juicio, con cita de varias sentencias de esta Sala permite hablar de la concurrencia de interés casacional. Igualmente, señala la existencia en torno a la problemática suscitada de numerosa jurisprudencia de Audiencias Provinciales, exponiendo a continuación un largo listado de resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales, dividido según que exijan plena acreditación de la falta de consentimiento -entre las que no consta dos resoluciones de una misma sección de una Audiencia provincial-, y, las que no lo exigen -entre las que sí figuran tres resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)-.

    El escrito de interposición, reproduce lo expuesto en el escrito anunciatorio-preparatorio de los recursos

  3. - Visto el planteamiento del recurso, y, en relación al alegado interés casacional por existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico, que se dice de parte, coincidente, las mismas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, sobre una misma cuestión que es afrontada desde diversos -sino contradictorios- puntos de vista fáctico que, no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados en la presente causa, así la STS de 11 de julio de 1987, parte de la falta de prueba acerca de que el consentimiento prestado por la esposa adoleciera de vicio que pudiera invalidarlo, la STS de 18 de septiembre de 1989, se refiere a un supuesto de ausencia de acreditación de que la esposa tuviera sus facultades limitadas en el momento de prestar el consentimiento, por su parte, la STS de 26 de noviembre de 1985, analiza un supuesto probado de reserva mental en el esposo -el esposo contrajo matrimonio con la única finalidad de tener acceso carnal con la novia-, y, finalmente, STS de 30 de julio de 1999, referida a determinados supuestos de quebrantamientos de los deberes conyugales, cuando dicha resolución resuelve en su fundamentación en atención a unas circunstancias concretas, que resultan totalmente eludidas por la parte recurrente.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ). 4.- Por lo que se refiere a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el mismo incurre en relación al segundo motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada, en tal sentido, es preciso recordar que, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, e incluso en el escrito preparatorio se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal - Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)-, es lo cierto que, no constan dos de otro distinto, siquiera la ahora recurrida y otra de esa misma sección, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , pues invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  4. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Estíbaliz contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 220/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 270/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Figueras ..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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