ATS 413/2005, 19 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2005
Fecha19 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 1857/04, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat como sumario 6/2003 en la que se condenaba a Gonzalo como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de abuso sexual a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, prohibición de acercamiento al domicilio de Mercedes o a cualquier lugar en que ésta se encuentre a una distancia inferior a 300 m. y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 3 años así como a indemnizarle en las personas de sus legales representantes en la cantidad de 40.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los

Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, actuando en representación de Gonzalo, con base en dos motivos:

a) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar la infracción de precepto constitucional alegada al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se denuncia por una parte la indebida denegación de la prueba consistente en el visionado de una cinta de vídeo grabada en los momentos anteriores y posteriores a los que se produjeron los hechos enjuiciados con el cual se pretendería acreditar la actitud de la víctima y aportar una perspectiva de lo ocurrido el día de autos.

  2. El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, pero no es un derecho absoluto respecto al cual la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias:

    i) La denegación o ejecución han de ser imputables al órgano judicial.

    ii) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en los términos de la defensa, debiendo

    justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también, en un doble plano; por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTS 291/2005, de 2 de marzo y 438/2005, de 8 de abril ).

  3. Partiendo de los criterios expuestos se constata que la queja de la parte carece de fundamento. En primer lugar, el visionado del vídeo que menciona el recurrente nada hubiera podido aportar para esclarecer la realidad o no de la comisión por el acusado de los abusos sexuales por los que fue acusado ya que ninguna incidencia al respecto tiene el comportamiento de la víctima previa o posteriormente a los hechos ocurridos en la vivienda del acusado el día de autos, habida cuenta de que la víctima era una menor de edad, cuyo hipotético consentimiento no tiene relevancia jurídica a estos efectos.

    Por tanto la prueba propuesta era redundante, sin que por otra parte justifique el recurrente la necesidad y pertinencia de la misma en términos de defensa con la transcendencia y carácter decisivo exigidos para la viabilidad del medio casacional elegido.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-Formaliza la parte impugnante el segundo de los motivos con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien de su contenido se desprende que no solamente se aduce la indebida calificación jurídica de los hechos probados sino también la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  4. Se denuncia en síntesis la inexistencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria al cuestionar el valor del testimonio de la víctima y de otras pruebas practicadas, aduciendo asimismo la indebida aplicación de la institución del delito continuado en el delito de abusos sexuales y de la circunstancia prevista en el artículo 181.4 del Código Penal con relación al artículo 180.1.4º del citado texto legal por falta de motivación de la aplicación de la agravante de prevalimiento del acusado sobre la víctima.

  5. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    En cuanto a la infracción de ley denunciada, el cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  6. Analizado el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida se constata que el Tribunal de instancia explica adecuadamente las razones por las que ha otorgado plena credibilidad a la declaración efectuada por la víctima de los hechos contrastándola adecuadamente con los parámetros establecidos por esta Sala para que pueda ser considerada como prueba de cargo, y en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

    De igual manera pone de manifiesto como el contenido de sus sucesivas declaraciones viene corroborado por el de su tutora y amigas, indicando los peritos que los hechos pudieron suceder tal y como relata la menor sin poner en duda la fiabilidad de su testimonio, así como motivándose de forma inobjetable la falta de capacidad de los argumentos exculpatorios alegados por la defensa para desvirtuar dicha prueba incriminatoria. Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el recurso, la misma se asienta en una motivación completa, respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, insistamos nuevamente en ello, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, por lo que no es posible apreciar vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Respecto a la continuidad delictiva estimada en el hecho primero de la sentencia, no solamente resulta más favorable para el acusado que la opción de un concurso real de delitos sino que del contenido del relato de hechos probados de la sentencia se colige la existencia de una reiteración del aspecto externo de la dinámica comisiva del sujeto ante la presentación de idénticas ocasiones determinantes de la renovación de su voluntad, actuando pues con dolo de continuación, por lo que la calificación jurídica efectuada se ajusta a Derecho.

    En lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento, se afirma en el factum que el día 16 de febrero de 2003, estando en el salón de la casa del acusado, éste, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la corta edad de la menor y de su superior corpulencia física, la sujetó contra la pared, intentando desasirse sin éxito, le empujó sobre el sofá obligándole a continuación a realizarle una felación y penetrándola vaginalmente.

    En definitiva, y como detalla el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo, la víctima es una joven de 13 años cuya libertad sexual es atacada por su primo de 23 años de edad en la vivienda de este último y aprovechando la circunstancia de encontrarse ambos solos y de su superior corpulencia física, la cual utiliza para lograr su ilícito propósito, razones todas ellas que atestiguan la existencia de una situación de superioridad del acusado que justifica la tipificación cuestionada, la cual es conforme a Derecho.

    Por otra parte, la referencia que efectúa el recurrente a la existencia de error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal carece de fundamento ya que las declaraciones testificales y las pruebas periciales no son documentos casacionales al carecer de literosuficiencia, a lo que ha de añadirse respecto a la última de las citadas que la valoración de la misma y su plasmación en el relato de hechos probados es acorde con el contenido de la pericial practicada.

    Así pues, procede la inadmisión del motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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