ATS 215/2005, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2005
Fecha14 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el rollo de Sala 10/2004 dimanante del Sumario 17/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2005, en la que se condenó a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.2º CP, a la pena de tres años de prisión, y a que indemnice al perjudicado Juan Manuel en la cantidad total de 47.167 euros por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Sánchez-Marín García, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se denuncia vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE .

  1. Considera el recurrente infringidos esos derechos al inadmitirse, primero por el Instructor y luego por la Audiencia, la prueba de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, que entiende era necesaria para esclarecer lo ocurrido.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ).

    El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala, como nos recuerda la Sentencia 670/2004, de 21 de mayo, ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso.

    En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 LECrím . cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

    En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que resulte imprescindible, de modo que su omisión cause indefensión, ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica

  3. En el caso presente, el juez instructor ante la petición de práctica de la mencionada prueba, por auto de 30 de enero de 2003, la rechazó fundadamente por no considerarla ni pertinente ni necesaria y en atención al estado del otro implicado en los hechos, que hacía imposible su intervención en la diligencia de reconstrucción de los hechos solicitada.

    Contra el referido auto denegatorio, la defensa del aquí recurrente interpuso recurso de reforma, desestimado por auto de 6 de marzo de 2003, y subsidiario de apelación, que se declaró desierto al no comparecer el apelante en el término del emplazamiento, por auto de la Audiencia de fecha 11 de abril de 2003 .

    Posteriormente, en el trámite de Instrucción del art. 627 LECrim ., la parte vuelve a interesar las referidas diligencias, y la Audiencia Provincial en auto de 11 de marzo de 2004, también fundadamente, rechaza la pretensión en razón a la previa postura del recurrente que se conformó con la desestimación del Instructor al no mantener la apelación, y por no estimarse necesarias.

    Por tanto, no concurren los requisitos formales antes apuntados para la prosperabilidad del motivo, ante el aquietamiento del recurrente en la instancia frente a la denegación de prueba, ni tampoco los requisitos materiales igualmente mencionados, puesto que la prueba en cuestión no era imprescindible, relevante o necesaria para el esclarecimiento de los hechos, al disponer el Tribunal "a quo" de testimonios directos e imparciales de personas que se encontraban en el lugar de los hechos y pudieron relatar lo sucedido ante el Instructor primero y en el juicio oral ante la Sala sentenciadora después, y por la propia imposibilidad o gran dificultad, dada la forma en que se produjeron los hechos y el estado físico en que se halla el otro perjudicado.

    Por ello el motivo se inadmite en base al art. 884.5º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 138 CP .

  1. Alega que no concurre el ánimo de matar pues señala que la realidad de lo sucedido es que el acusado aquí recurrente, ante la previa agresión de que fue objeto, se subió a su vehículo y trató de huir atropellando, sin pretenderlo, a la víctima.

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general cualquier dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. No respeta el recurrente los hechos que se declaran probados en la sentencia, pues precisamente cuestiona los presupuestos fácticos que la Sala asume como acreditados, y de los que parte para afirmar el "animus necandi" que guiaba la conducta agresora del acusado.

    En efecto, el Tribunal "a quo" declara expresamente probado, tras relatar la previa agresión de que fue objeto el acusado aquí recurrente por parte de Juan Manuel que le atacó y golpeó con un hacha, que "A continuación Salvador, se subió en su coche y tras dar marcha atrás, lo dirigió luego hacia delante a gran velocidad, y con ánimo mortal atropelló a Juan Manuel ...". Y es claro que ahí no se narra un atropello fortuito o imprudente, como parece sugerir el recurrente, sino una conducta dolosa e intención homicida que se concluye, en juicio de inferencia en extremo ajustado a la lógica y a la razón, del instrumento utilizado (un vehículo sin duda apto para matar), de la forma en que se produce el atropello (retrocede con el vehículo para adquirir velocidad e impactarle de lleno y a una considerable velocidad) y las graves lesiones ocasionadas a la víctima, que le hubieran causado la muerte de no haber recibido atención médica inmediata.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente lo niegue, es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y manera de efectuar la agresión, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El recurso se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero se invoca infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 20.2 CP .

  1. Sostiene que de los informes obrantes en autos y de las declaraciones de los testigos, se desprende que el acusado estaba en una situación de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, por lo que debió aplicarse la eximente del art. 20.2 CP .

  2. Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo, tienen que estar tan probadas como el propio hecho ( STS 24-05-2003 ).

  3. En el relato fáctico sentencial se declara probado, por lo que ahora tiene de interés destacar, que el acusado "que estaba sometido a tratamiento de mantenimiento con metadona por la grave adicción a sustancias psicoactivas, al momento de ocurrir los hechos estaba embriagado por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que le alteraban moderamente sus facultades volitivas e intelectivas".

Con esos presupuestos extraídos de las pruebas practicadas, y en concreto de la documental médica aportada y de la testifical que adveró ese consumo excesivo de bebidas alcohólicas, no es de extrañar que la Sala sentenciadora se decantara por apreciar como simple circunstancia atenuatoria de la responsabilidad los efectos que en su capacidad de discernimiento (ligeramente afectada) provocó esa ingesta, pues no existe prueba pericial que acredite una anulación total o parcial de sus facultades intelectivo-volitivas.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el cuarto motivo se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Insistiendo en lo alegado en los precedentes motivos, argumenta que no concurre en la conducta del encausado la intención de matar y que, en todo caso, en el momento de ejecutar el hecho era ininputable por hallarse en estado de intoxicación plena.

  2. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p. e. Partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.).

  3. No cita el recurrente ningún genuino y verdadero "documento" que demuestre el error en la apreciación de la prueba denunciado. En efecto, las declaraciones del imputado y las testificales que cita, como hasta la saciedad hemos dicho, no son "documentos", sino pruebas personales documentadas, inhábiles por tanto, para evidenciar un error "facti" y obtener una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Respecto a los partes e informes médicos tampoco tienen esa naturaleza "documental" y en este caso han sido reflejados por el juzgador que no se separa de su contenido y concluye, conforme a ellos y a las testificales, que el encausado se encontraba intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas. No demuestran en modo alguno esos informes sin embargo, que la embriaguez fuera plena y que tuviera en el momento de comisión de los hechos anuladas o gravemente perturbadas sus capacidades de querer, entender y obrar.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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