ATS 210/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en el rollo de Sala 47/2004 dimanante del Sumario 2/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2005, en la que se condenó a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de falsificación de moneda y de un delito continuado de estafa, previstos y penados en los arts. 386.1, 387, 248, 249 y 74 CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de ocho años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Clemente, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cardenas Porras, articulado en cinco motivos por vulneración de preceptos constitucionales, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia vulneración de preceptos constitucionales, concretamente de los arts. 9.1, 9.3, 13.1, 24.1, 24.2 y 120 CE, al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ .

  1. Tres infracciones distintas detecta el recurrente: la primera se refiere a que, a su decir, el fiscal obtuvo la "confesión" del inculpado en plenario previa promesa de retirar la acusación por estafa, mantener la petición de pena de ocho años por la falsificación e instar un indulto parcial, siendo así que una vez obtenida esa confesión el representante del Ministerio Público mantuvo la acusación inicial y no cumplió lo previamente pactado, quebrantándose de esa forma las debidas garantías de defensa y los derechos a un proceso justo, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recogidos en el art. 24 en relación con los arts.

    9.1, 9.3 y 13.1 todos de la CE ; la segunda atañe a las indebidas dilaciones que ha sufrido la resolución del procedimiento, con afectación asimismo del art. 24.2 CE, que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y la tercera se cifra en la falta de motivación de la sentencia, infringiendo el deber que impone el art. 120.3 en relación con el art. 24 CE, pues no se explica en la fundamentación jurídica el "iter" desde el copiado de datos de las tarjetas originales hasta la fabricación de las tarjetas falsas y su utilización, sencillamente, añade, porque no hay prueba alguna que relacione al encausado con esa fabricación y posterior empleo de tarjetas falsas.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en Sentencia de 1 de julio de 2004 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

    Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción, del examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

    En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

    Por otra parte y en cuanto a la necesidad de motivar las sentencias, hemos dicho reiteradamente que la finalidad última de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulte obvio ( STS 28-01-2004 ).

  3. Siguiendo el mismo orden del motivo y en cuanto a la primera de las denuncias formuladas, carece del más mínimo fundamento en cuanto no deja de ser una mera alegación de parte huérfana de prueba o de constancia alguna que la acredite, pues no hay el menor indicio ni tiene en la sentencia reflejo alguno la realidad de esa supuesta promesa del Fiscal de retirar la acusación respecto al delito de estafa y la rebaja de pena a que se alude. En tal caso y de existir ese supuesto acuerdo lo normal hubiera sido llegar a una "conformidad" previa al juicio o al inicio del mismo, siguiendo la practica habitual en esos supuestos para llegar a una sentencia de conformidad en la forma que determina la Ley Procesal.

    Respecto a la existencia de dilaciones indebidas, lo primero a destacar es que no se denunciaron en la instancia ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, omitiendo cualquier pretensión la defensa en cuanto a la posible aplicación de una atenuante en razón a aquéllas, por lo que, obviamente, no se debatió en la instancia esa cuestión ni fue objeto de resolución en la sentencia combatida.

    Con todo, el retraso o dilación que ahora se suscita "per saltum" y como cuestión nueva, no se justifica suficientemente por el recurrente que resultara "indebido", pues no se mencionan los plazos concretos de paralización en la tramitación del procedimiento entre diligencias, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de determinados períodos temporales entre las distintas fases del proceso, resultando además que, en gran medida, los lapsos temporales invertidos no parecen excesivos teniendo en cuenta la complejidad de los hechos enjuiciados, la posible participación de otras personas que no pudieron ser identificadas, la existencia de diversos perjudicados y las dificultades que presenta su localización al objeto del oportuno ofrecimiento de acciones, y finalmente la tramitación de las cuestiones de competencia suscitadas entre la Audiencia de Barcelona y la Audiencia Nacional, terminando ésta última por aceptar finalmente la competencia para conocer tras rechazarla inicialmente.

    Igualmente carece de base la alegada falta de motivación de la sentencia, pues su examen pone de relieve que tanto en el plano de la motivación fáctica como en el de la motivación jurídica la resolución cumple holgadamente el deber u obligación de explicitar las pruebas que han servido de fundamento de convicción, analizando aquellas en que se sustentan los cargos, y en orden a la labor de subsunción de los hechos declarados probados en las figuras penales aplicadas, se colman igualmente los parámetros de la debida argumentación o fundamentación.

    La sentencia hila y engarza adecuadamente el hecho indiscutido y reconocido por el encausado de que en su condición de camarero del establecimiento "La Poma" y con un lector-grabador copió las bandas magnéticas de varias tarjetas con las que los clientes efectuaban el pago, con la posterior fabricación de tarjetas falsas y duplicadas con las mismas bandas magnéticas utilizadas posteriormente en otros establecimientos para realizar compras o pagar servicios, respecto de las cuales (la fabricación de los duplicados y su empleo), y ante la ausencia de pruebas suficientes para acreditar su directa participación como autor material, pero ante la convicción razonable alcanzada por el Tribunal de que al menos tuvo que ser él quien facilitó las bandas magnéticas copiadas (se halló en su poder el lector-grabador), se le imputaron esos delitos a título de cooperador necesario.

    La sentencia, en definitiva, no incide en modo alguno en esa falta de motivación que se denuncia, por lo que el motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia el quebrantamiento de forma que contempla en sus incisos primero y tercero el art. 851.1º LECrim .

  1. Alega que la descripción de los hechos crea confusión y es incomprensible cuando se dice "procediendo posteriormente -no queda acreditado si personal o materialmente o a través de un tercero a quien le facilitaba las lecturas realizadas- a incorporarlas a tarjetas duplicadas", pues si no queda acreditado si la incorporación a los duplicados la hizo personalmente o a través de un tercero, dice el recurrente que ello implica que no quedó acreditado que se produjera tal incorporación y tampoco, por tanto, que con esas "tarjetas duplicadas se realizaran diferentes compras fraudulentas en perjuicio de sus titulares", como igualmente se afirma en el "factum" sentencial, incorporando al utilizar el término "fraudulentas" un concepto jurídico que predetermina el fallo.

  2. En cuanto al defecto de falta de claridad en los hechos probados, para la prosperabilidad del motivo formal se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicio dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

    Respecto a la predeterminación del fallo, como hemos dicho, entre otras muchas, en STS de 19 de mayo de 2004 los requisitos exigidos por esta Sala para la estimación del vicio "in iudicando" denunciado son los siguientes:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

    4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. En el caso presente basta la lectura del "factum" de la sentencia para advertir que contiene una relación de hechos que la Sala ha entendido acreditados y que son perfectamente comprensibles para cualquiera, premisa histórica suficiente y apta para acometer el juicio de subsunción o calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

    Es evidente que la falta de concreción y determinación de la persona o personas que materialmente confeccionaron las tarjetas falsas y posteriormente las emplearon, es una cuestión de valoración de las pruebas que se plasma correctamente en el relato histórico de la sentencia, junto a la afirmación incontestable de que se obtuvieron duplicados y se utilizaron como medio de pago a partir de la copia de los datos obtenidos y facilitados necesariamente por el acusado aquí recurrente, sin incidir por ello la resolución en la falta de claridad o incomprensión que se denuncia.

    En cuanto a la predeterminación del fallo, si relacionamos la doctrina expuesta con el texto presuntamente predeterminante, resulta que su supresión deja intangible e inalterado el hecho probado, que describe en términos estrictamente fácticos una determinada conducta. El término fraude o fraudulenta no encierra un concepto jurídico ni es, como sugiere el recurrente, sinónimo del término "estafa", éste sí de naturaleza estrictamente jurídico y que se utiliza en la definición del tipo penal aplicado.

    No se aprecian, por tanto, los defectos formales invocados, por lo que el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero se plantea el quebrantamiento de forma que describe el art. 851.3º LECrim ., por no resolverse en la sentencia todas las cuestiones objetos de acusación o defensa.

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia no resuelve en la sentencia la cuestión planteada por la defensa de que no existe prueba alguna que acredite y engarce la tenencia del lector con los datos de tarjetas originales en poder del acusado y su participación en la copia de los mismos en duplicados y su utilización posterior.

  2. Tiene declarado este Tribunal Supremo en multitud de precedentes jurisprudenciales, que el quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva (o fallo corto), se encuentra directamente entroncado con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E ., y con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; y que tiene lugar cuando el Tribunal sentenciador omite dar respuesta a una pretensión de naturaleza jurídica planteada por la parte en tiempo y forma procesalmente oportunos, es decir, en el escrito de calificación definitiva que precede al informe oral ( STS 3/10/2005 ).

  3. Ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso presente pues la cuestión que ahora se expone es de patente carácter fáctico, no jurídico, que no figura como pretensión autónoma y determinada en el escrito de calificación, debiendo subrayarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente un examen pormenorizado de cada uno de los elementos o pruebas aportadas por las partes, bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, por un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico, siendo ajenas al vicio de incongruencia omisiva las cuestiones que se refieren a la valoración de los medios probatorios, cuyo resultado lo fija el Tribunal de instancia en ponderación globalizada y bajo criterios que, salvo contenidos ilógicos, arbitrarios o irracionales, caen dentro de la órbita de sus competencias y facultades valorativas que le asignan los artículos 117.3 C.E . y 741 LECrím .

El motivo se inadmite en base al art. 885.LECrím

CUARTO

En el motivo cuarto se invoca error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Se alega que la Sala incide en la errónea apreciación de la prueba que se denuncia, al afirmar que la Sra. Araceli reclama cuando en el folio 241 consta que no usa el derecho a indemnización, ni existe documento alguno que pueda constatar si reclama o no, y al establecer que el acusado copió los datos de las tarjetas de crédito y los incorporó a otras duplicadas.

  2. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa, pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p. e. Partidas del registro civil, escrituras publicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.).

  3. No cita el recurrente verdadero y genuino documento acreditativo del error "facti" invocado, pues el ofrecimiento de acciones a los perjudicados no tiene esa naturaleza a efectos casacionales, y en todo caso las perjudicadas a que se refiere el impugnante no renunciaron expresamente a la indemnización que pudiera corresponderlas y por ello el Tribunal de instancia atendió, en congruencia con la petición Fiscal, la pretensión de resarcimiento en su favor.

En cuanto a la afirmación de que el inculpado copiara los datos de las tarjetas originales, es cuestión acreditada, como ya hemos visto, a través de pruebas directas, tales como que el lector- grabador con los números de las tarjetas de personas que habían pasado por el local donde aquél era camarero, fue encontrado en su poder por el agente de policía que así lo declaró en el juicio oral; el informe pericial ratificado en el juicio por expertos en documentoscopia de la Policía Científica; y su implicación, sino como autor material sí al menos como cooperador necesario, en cuanto tuvo que ser él la persona que facilitó los datos para obtener los duplicados, en la utilización de tarjetas falsificadas, a través de la testifical y documental que se analiza en el fundamento de convicción, y los folios citados por el recurrente carecen desde luego de la literosuficiencia exigida para demostrar el error que se dice padecido por el Tribunal "a quo".

El motivo se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

QUINTO

En el motivo quinto se alega infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 108 y 109 CP y arts. 109 y siguientes de la LECrim .

  1. Entiende el recurrente que se han vulnerado los referidos preceptos, al haberse acordado en la sentencia el pago de las indemnizaciones sin que los perjudicados las reclamasen.

  2. No se observa la infracción de ley denunciada, pues con independencia del ofrecimiento de acciones cuya omisión se alega respecto a alguno de los perjudicados, el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones se indemnizar a los perjudicados que identifica en las cantidades que igualmente concreta, luego fue objeto de pretensión en forma y pudo someterse a debate en plenario la cuestión atinente a la responsabilidad civil dimanante de delito y entonces la defensa no formuló objeción o impugnación alguna. El Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones manteniendo la pretensión indemnizatoria, y la Audiencia en congruencia con la misma, y sin constancia de expresa renuncia por parte de los beneficiarios, condenó al acusado a indemnizar a los titulares de las tarjetas falsificadas y utilizadas o, en el caso de que ya le hubieran sido por las entidades bancarias, a éstas en las cantidades fijadas en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

El motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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