ATS 192/2005, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2005
Fecha14 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valencia, en causa 7/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent, se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 en la que se condenó a Alexander como autor responsable de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139 y 140 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, pago de costas judiciales y a que se indemnizara a Juan Luis y Fátima en la cantidad de 100.000 euros, con declaración del Estado como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Alexander, debidamente representado y asistido técnicamente, y el Abogado del Estado interpusieron recurso de apelación, por lo que en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia se formó el oportuno Rollo nº 1/2005, resuelto por sentencia de 8 de marzo de 2005, que desestimó los motivos alegados por el primer recurrente y admitió parcialmente lo alegado por la Abogacía del Estado, en el sentido de rebajar el quantum indemnizatorio a 36.000 euros para cada uno de los padres de la víctima (Don. Juan Luis y Fátima ).

TERCERO

Contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia Alexander representado por la Procuradora Sra. Dª. María Pilar Maldonado Félix recurrió en casación, alegando infracción de precepto constitucional, referido al derecho al proceso con todas las garantías, e infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 LECrim . (aunque el recurrente cita erróneamente el artículo 846 bis ) por entender indebidamente aplicado el artículo 139 del Código penal en cuanto a la determinación de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

Por su parte, Juan Luis y Fátima representados por la Procuradora Sra. Dª. Ana de la Corte Macías interpusieron recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim ., por entender vulnerado el artículo 115 del Código penal y por la infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 LECrim ., por considerar conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DEL CONDENADO Alexander

PRIMERO

Como primer motivo de casación invoca el condenado, a los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender conculcado el artículo 24.2 de la Constitución Española, concretado en el derecho a un proceso con todas las garantías. A) Considera el recurrente que tanto el testimonio de referencia como el testigo protegido le han privado del principio de igualdad de armas al no contar, en el primer caso, con toda la información necesaria pudiéndose sospechar de una relación de enemistad entre dicho testigo y este recurrente, y respecto al segundo por tratarse de un funcionario de prisiones con el que esta parte pudiera haber tenido algún altercado anterior.

  1. Como es bien sabido, y hemos reiterado en múltiples ocasiones, la credibilidad de un testigo corresponde valorarla, mor al principio de inmediación, al Tribunal de la instancia (en este caso Tribunal del Jurado), que es quien presencia directamente su declaración en el curso del interrogatorio cruzado al que lo someten las partes, sin que podamos nosotros sustituir aquélla valoración, sino tan sólo verificar que la misma responda a una estructura racional, esto es, que sea fruto de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

    El testimonio de referencia es admisible, como hemos reconocido en múltiples ocasiones, siempre que venga limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (por todas, STS 21-5-2004 ).

    Por lo que al testigo protegido se refiere hemos reiteradamente señalado que lo que convierte realmente en admisible dicho elemento probatorio es la posibilidad de ser sometido a la debida contradicción en el plenario, esto es, a que las partes puedan realizar al mismo un interrogatorio cruzado (por todas, SSTS 20-9-2002 y 21-04-2003 ).

  2. En el caso presente, el recurrente manifiesta sus simples sospechas de que los testimonios depuestos, tanto por el testigo de referencia como el protegido, pudieran estar viciados de parcialidad, desconociendo que es el órgano a quo a quien corresponde valorar los citados testimonios, vertidos como consecuencia de las preguntas que el recurrente tuvo a bien realizar, garantizándose con ello el principio de contradicción e igualdad de armas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación invoca, al amparo del artículo 849.1 (aunque el recurrente incorrectamente cita al 846 bis apartado c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 139 del Código penal .

  1. Señala el recurrente que de la lectura de los hechos probados no se desprende que el condenado actuase con alevosía, pues de los mismos se deduce que la víctima tuvo la oportunidad de defenderse. Asimismo entiende que no existió ensañamiento dada la situación y entidad de las heridas.

  2. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ).

    Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y, aprovechando la confianza de aquélla, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Por lo que al ensañamiento se refiere, es preciso recordar que esta circunstancia ha de estimarse cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad ( STS 15-6-2004 ).

  3. En el caso presente, de la lectura de los hechos probados se constata como el condenado se acercó a la víctima con normalidad y "de manera súbita y sorpresiva, eliminando cualquier posibilidad de defensa o huida", sacó un pincho carcelario y se lo clavó hasta un total de quince veces en diversas partes del cuerpo. Queda pues patente la alevosía súbita, siendo de todo punto intrascendente el hecho del lugar del cuerpo en donde fueron inferidas las heridas. Por lo que al ensañamiento se refiere, son igualmente los hechos probados los que expresamente señalan que las heridas "aumentaron deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Juan Luis Y DE Fátima

TERCERO

Como primer motivo de casación invocado por la acusación particular se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el de infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 115 del Código penal, y como segundo el de infracción de precepto constitucional por infracción del artículo 24 de la constitución referido a un proceso con todas las garantías. Dado que la argumentación de ambos motivos es plenamente coincidente, por razones sistemáticas, los estudiamos conjuntamente.

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que el Tribunal Superior de Justicia, a la hora de dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, no podía revisar el quantum indemnizatorio fijado en ésta, dado que el citado recurso se asemeja más a la casación que a la apelación, por lo que, siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, el Tribunal Superior pudo tan sólo revisar las bases que se utilizaron para fijar la indemnización por la responsabilidad civil derivada del delito.

  2. El recurso de apelación previsto en el artículo 846 bis de la LECrim ., pese a las peculiaridades que le caracterizan, especialmente por tener tasados los motivos por los que puede interponerse, no deja por ello de ser una apelación, como demuestra el hecho de que contra las sentencias que lo resuelven cabe la subsiguiente casación.

    Es por ello por lo que el órgano ad quem, el Tribunal Superior de Justicia, tiene la misma amplia cognición que caracteriza a todo órgano que conoce de este tipo de recursos, no quedando constreñido su conocimiento en materia de responsabilidad civil, como ocurre en la casación, a tan sólo verificar la razonabilidad de las bases utilizadas para su fijación, sino que, antes al contrario, puede revisar el quantum de la misma

  3. En el presente caso, dado que la sentencia del Tribunal del Jurado se limitaba a manifestar que el acusado debía indemnizar a los acusadores particulares en cien mil euros, sin explicar qué parte de la misma correspondía a daños morales y cuál a perjuicios materiales, el Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a la pretensión de la Abogacía del Estado, entiende que, ante la ausencia de daños materiales y señalando unos razonables bases para cuantificar el daño moral de los padres (hijo único, forma violenta de la muerte con sufrimiento de la víctima, enfermedad y situación personal de la misma e intensidad del vínculo afectivo que le unía con sus padres, pese a encontrarse en prisión) fija la indemnización en 36.000 euros para cada uno de los progenitores, rebajando con ello la inicial cuantía de 100.000 euros. Con dicho proceder, argumentado de forma razonada y razonable por la sentencia de apelación, no se conculca ni la legalidad ordinaria ni, por tanto, la constitucional, al no haber quedado ningún derecho fundamental afectado con tal actuación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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