ATS, 13 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 22/03 seguido a instancia de DON Jose Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de noviembre de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Manuel Gallardo García, en nombre y representación de DON Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, de alta laboral en la empresa Narko Logistics, S.A., causó baja médica por accidente de trabajo el día 21 de noviembre de 2001, pasando a percibir el subsidio de incapacidad temporal mediante pago delegado por parte de la empresa. Se produjo el cese del trabajador el día 7 de enero de 2002, percibiendo a partir del 8 de enero de 2002 y hasta el 22 de abril de 2002 la prestación de incapacidad temporal por parte de la Mutua Fremap. El trabajador promovió demanda por reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal en relación con este úlimo período, resuelta por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 15 de julio de 2002, mediante la cual se estimó la pretensión del actor, entendiendo que no resultaba de aplicación a la prestación de incapacidad temporal la reforma introducida por la Ley 24/01 .

Tras la solicitud de la prestación por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo le reconoció el derecho a una prestación de 240 días de duración, de los cuales había que entender consumidos 105 días por haber percibido tras su cese en el trabajo la prestación de incapacidad temporal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 222. 1 de la Ley General de Seguridad Social, en su redacción dada por la Ley 24/01 . Interpuesta la correspondiente demanda contra esta decisión, por entender el demandante que no procedía la deducción del citado período de incapacidad temporal del correspondiente a la prestación por desempleo, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en sentencia de 20 de marzo de 2003, estimó la demanda. Alzado en suplicación el Instituto Nacional de Empleo, la sentencia ahora recurrida revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda inicial, por considerar que, aunque era cierto que la incapacidad temporal debía regirse por la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/01, no sucedía así con la prestación por desempleo, puesto que el hecho causante de la misma se había producido el 7 de enero de 2002, encontrándose ya vigente la Ley 24/01 .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes ( sentencias de 2 de julio de 2000, rec. 390/1999 y 15 de febrero de 2001, rec. 3061/1999, entre otras), que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida ( sentencia de 14 de julio de 1.995, rec. 3560/1993 ) y que la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia 132/1997, de 15 de julio y la más reciente 251/2000, de 30 de octubre

. Y el recurrente alega como única sentencia de contraste, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, la STSJ Madrid de 5 de abril de 2004, rec. 416/04 . Dado que la misma no tenía carácter de firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, por encontrarse la referencial recurrida en casación para unificación de doctrina (RECUD 2432/04), ha de considerarse que carece de idoneidad para articular el precitado recurso, conforme a la doctrina que acaba de mencionarse.

Ha de tenerse en cuenta que esta Sala dictó providencia de 29 de septiembre de 2005, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 LPL, se le daba trámite de audiencia a la parte para que esta hiciera las alegaciones que estimase convenientes sobre la causa de inadmisión existente. En este sentido, no pueden atenderse las alegaciones presentadas por la parte el 26 de octubre de 2005, en las que procede a seleccionar una nueva sentencia de contraste, no citada ni en el escrito de preparación ni en el de interposición. La misma suerte ha de correr el escrito presentado el 15 de noviembre de 2005, en el que se aporta copia certificada de la nueva sentencia seleccionada. Y todo ello porque el trámite de audiencia previsto sólo tiene como finalidad oir a la parte sobre las concretas causas de inadmisión que ha entendido esta Sala que concurren en el recurso, sin que pueda utilizarse el mismo para iniciar el planteamiento de un nuevo recurso aportando nueva sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Gallardo García en nombre y representación de DON Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 5322/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 22/03 seguido a instancia de DON Jose Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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