ATS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 731/03 seguido a instancia de D. Octavio contra MUSICA TOTAL, S.L., VIAJE CON MUSICA, S.L. y LIKE MUSIC, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Carlos González Oliver, en nombre y representación de MUSICA TOTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04 ).

La parte recurrente no cumple el citado requisito pues se limita a la cita de las sentencias de contraste, añadiendo únicamente una frase de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2000, con lo que omite una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados y con ello la necesaria comparación con el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Conforme a doctrina reiterada de la Sala la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario del actor y condena solidariamente a las empresas codemandadas a pasar por las consecuencias de tal declaración al apreciar la existencia de una unidad o grupo de empresas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2004 .

En el supuesto enjuiciado, según relata el hecho probado tercero, las empresas instalaron cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, decisión que despertó cierto malestar entre los trabajadores. El 17 de julio de 2003, el actor, de talante extrovertido e histriónico, con la vestimenta que en aquel momento portaba consistente exclusivamente en pantalón corto, dado el extremo calor que se soportaba, se bajó un instante el pantalón ante la cámara en un intento de relativizar la importancia de la instalación ante los trabajadores presentes.

Recurre la empresa Música Total S.A. en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción; el primero en relación con la calificación del despido, atendida la conducta observada por el trabajador, y el segundo sobre la responsabilidad solidaria por la existencia de un grupo de empresas.

Para la primera cuestión se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2000 que declara la procedencia del despido de la trabajadora allí demandante.

La contradicción es inexistente al ser distintas las conductas que en cada caso se enjuician. Frente a lo dicho en relación con el caso de autos, en la sentencia de contraste la actora dirigió al encargado de la demandada y superior suyo expresiones tales como "vete a la mierda" y ante el apercibimiento de que se callara o se avisaría al gerente, la trabajadora contestó que "mandaría también a Ricardo (el gerente) a la mierda". En otra ocasión al ser reprendida por estar fuera del puesto de trabajo la actora contestó en voz alta que "estaba hasta el coño, que estaba harta de todos y que lo que tenían que hacer era echarla" (hechos probados cuarto y sexto). Si a lo anterior se añaden otros incumplimientos habituales de la actora en la sentencia de contaste, como la dejadez en la ejecución del trabajo, faltas y ausencias frecuentes y no autorizadas en el mismo o no presentar en su momento los partes de baja, resulta un comportamiento que no guarda la menor identidad con el enjuiciado en la sentencia recurrida.

En relación con la responsabilidad solidaria por la existencia de un grupo empresarial, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 .

Tampoco en este punto puede apreciarse el requisito de la contradicción, pues los supuestos enjuiciados presentan claras diferencias en orden a las circunstancias que configuran la existencia de un grupo de empresas.

La sentencia de contraste estima el recurso de las dos empresas recurrentes, excluyéndolas de la condena de la que había sido objeto el grupo empresarial demandado. En ese caso lo único que se acredita es la mera participación societaria de estas dos empresas en otras tres empresas del grupo, circunstancia que la sentencia de contraste considera insuficiente para entender que las mismas formaban parte de dicho grupo. En cambio consta acreditado que la dirección de las empresas recurrentes y su actividad era distinta y no tenia relación con las del grupo.

En la sentencia recurrida se acredita precisamente lo contrario, es decir que las empresas demandadas tenían el mismo objeto social, que tenían el mismo domicilio, aunque en la actualidad no sea así, desarrollan su actividad en la misma nave industrial, utilizan indistintamente trabajadores contratados formalmente por una u otra sociedad y existe una confusión de patrimonio pues la factura se realizaba según la conveniencia del momento a través de cualquiera de las demandadas (hechos probados, quinto sexto y séptimo y final de la fundamentación jurídica). En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que cuando se efectúa una comparación real entre los supuestos enjuiciados en cada sentencia -comparación que el recurso omite- se evidencian las claras diferencias que se han expuesto y que justifican los diferentes pronunciamientos.

Debe recordarse que en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado de forma reiterada, - sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, (RCUD nº 1232/90 y 2271/91), 15 y 29 de enero de 1997, (RCUD nº 952/96 y 3461/95) y 13 de noviembre de 2000 (RCUD nº 4391/99 )- que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. En relación con esta cuestión debe citarse la reciente sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD nº 1728/04 ) conforme a la cual, "puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional, pues su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos González Oliver, en nombre y representación de MUSICA TOTAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 3283/04, interpuesto por MUSICA TOTAL, S.L., VIAJE CON MUSICA, S.L. y LIKE MUSIC, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 731/03 seguido a instancia de D. Octavio contra MUSICA TOTAL, S.L., VIAJE CON MUSICA, S.L. y LIKE MUSIC, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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