ATS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:15114A
Número de Recurso5215/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 800/03 seguido a instancia de Mauricio, María Consuelo, Estefanía Y Carlos Alberto contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., AYUNTAMIENTO DE TELDE Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Mauricio, María Consuelo, Estefanía Y Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre confirma el pronunciamiento recaído en la instancia, que en relación con una reclamación por despido, formulada por los actores --tres controladores y un encargado de la O.R.A.--, declaró que no había habido despido, sino cese por fin del servicio contratado. Los demandantes suscribieron con la empresa demandada una serie de contratos temporales, en los períodos y bajo las modalidades que se indican. Por su parte, la empresa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. formalizó el 21 de junio de 1993 contrato administrativo con el Ayuntamiento de Telde, tras la adjudicación definitiva del servicio público de regulación de aparcamientos en la vía pública mediante expendedores de tickets y parquímetros individuales. El plazo de la concesión era de cinco años prorrogables. El 16 de diciembre de 2002 se comunicó a la demandada que el 21 de junio de 2003 expiraba la prórroga del referido contrato, que quedaba resuelto a partir de la fecha, procediéndose el 26 de junio a la reversión del material al Ayuntamiento. Por carta de 19 de junio la empresa puso en conocimiento de los demandantes su cese con fecha de 21 de junio siguiente. En virtud de una nueva Ordenanza Municipal se ha sustituido el sistema de aparcamiento y estacionamiento de vehículos en la vía pública, cuyo control se encomendó a la Policía Municipal. Los actores invocaron en suplicación la vulneración del art.44 ET, de la correspondiente Directiva europea, así como de la jurisprudencia dictada al respecto, al haberse producido la reversión del servicio a la Administración, así como todo el material necesario para la prestación de dicho servicio. La Sala desestima el motivo, y con ello el recurso, puesto que lo que ha ocurrido es que el Ayuntamiento ha procedido a la extinción de la contrata o concesión y a la supresión del servicio, con cese total de la actividad que no tenido continuidad.

Los recurrentes invocan la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Murcia de 5 de octubre de 1998 . En ese caso la sentencia de instancia, que declaró la existencia de despido improcedente, condenó a la empresa codemandada --que es la misma que en el presente proceso--, mientras que la Sala, estimando el recurso interpuesto por dicha empresa, condenó al Ayuntamiento codemandado. Se suscita en suplicación, a propósito de un supuesto que presenta un práctico total paralelismo con el supuesto ahora enjuiciado, la misma cuestión dirimida por la sentencia que se combate, esto es, la existencia de subrogación empresarial, una vez que el servicio contratado, extinguida la concesión, revertió a la Administración. Y la Sala resuelve a partir de un dato que es diferente del que consta en los presentes autos, que desde la fecha en que cesó el servicio público de regulación del aparcamiento en la vía pública, y una vez que se habían restituido todos los elementos patrimoniales necesarios para la prestación de dicho servicio al Ayuntamiento codemandado, éste no adoptó acuerdo alguno referente a la prestación del servicio.

Por todo ello, no es posible apreciar la contradicción invocada, pues mientras que en el supuesto de contraste el servicio concedido o contratado revertió sin más a la Administración contratante y titular del mismo, junto con los elementos necesarios para su prestación, en el caso ahora analizado consta que dicho servicio fue suprimido por el Ayuntamiento codemandado, que organizó su prestación en una nueva Ordenanza Municipal por otros medios y conforme a otro sistema.

Y ha de tenerse en cuenta que es doctrina de esta Sala, reiterada a propósito de la reversión a los Ayuntamientos del servicio de recaudación municipal, que cuando se produce el cese de la actividad contratada, no se da un supuesto de subrogación empresarial [ sentencias de 19-3-2002 (RCUD 4216/2000), 19 y 25-6-2002 (RCUD 4225/2000 y 813/2001 ), y las que en ellas se citan]. Por todo lo cual, no son atendibles las alegaciones de la parte, que insiste en que en ambos casos se da una situación idéntica.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de Mauricio, María Consuelo, Estefanía Y Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 326/04, interpuesto por Mauricio, María Consuelo, Estefanía Y Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 800/03 seguido a instancia de Mauricio, María Consuelo, Estefanía Y Carlos Alberto contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., AYUNTAMIENTO DE TELDE Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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