ATS, 13 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:14081A
Número de Recurso1033/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 44/2005 la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 8 de septiembre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis María contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de octubre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Rosa Castro Rodrigo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Solicita la parte recurrente, en su escrito de recurso de queja, con carácter principal, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, desde la Sentencia núm. 155/2005, de fecha 8 de julio, hasta el último Auto dictado por aquélla, de fecha 20 de octubre de 2005 . Dicha pretensión se ha de desestimar, pues, debe recordarse, a estos efectos, que el recurso de queja, conforme a la regulación dada al mismo por la LEC 2000, es un recurso devolutivo que sólo procede contra los Autos en que el juez o tribunal que hubiere dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, debiendo interponerse, a diferencia de lo que parece sostener el recurrente, previo recurso de reposición preparatorio, ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado, y que tiene un carácter meramente instrumental, estando limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo", sin que pueda extenderse la función revisora del tribunal "ad quem" a ningún otro supuesto; por ello tiene reiterado esta Sala que el recurso de queja no es medio idóneo para impugnar actos o pronunciamientos de la Audiencia, distintos a la denegación de la tramitación del recurso extraordinario de casación o infracción procesal, lo que impide a través de esta vía instar nulidad de actuaciones del tribunal de segunda instancia (así, entre otros, AATS de 20 de mayo de 2003, 16 de septiembre de 2003, 6 de julio de 2004, 16 de noviembre de 2004 y de 20 de septiembre de 2005, en recursos 473/2003, 702/2003, 545/2004, 996/2004 y 475/2005 ).

  2. - Con carácter subsidiario, solicita el recurrente, que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de julio de 2005, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaba íntegramente la impugnación de costas por indebidas formulada por quien ahora recurre en queja, debiendo, asimismo, desestimarse la misma y confirmar la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, y ello, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, por cuanto es reiterado el criterio de esta Sala acerca de la recurribilidad en casación únicamente de las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que hace preciso que hayan sido dictadas por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al proceso de declaración, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso, conforme resulta del art. 206.2, LEC 2000, de tal modo que las Sentencias interlocutorias o recaídas en cuestiones incidentales carecen de tal condición de resoluciones de "segunda instancia", lo que impide incardinarlas en los claros términos del art. 477.2 LEC 2000, que es la normativa aplicable, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la LEC 2000, al haberse iniciado el pleito donde recayó la resolución que se pretende recurrir por infracción procesal con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, deduciéndose taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional, serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1).

    Las impugnaciones de tasaciones de costas son claro ejemplo de cuestiones incidentales, por ello tanto las Sentencias que resuelven el recurso contra resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia como aquellas que concluyen el incidente de impugnación tramitado ante la Audiencia no son propiamente "Sentencias de segunda instancia", excluidas siempre de acceso al recurso de casación (así, entre otros, AATS de 20 de abril y 18 de mayo de 2004, en recursos 73/2004 y 318/2004 y 18 de enero de 2005, en recursos 1095/2004 y 1169/2004 ); criterio que esta Sala ha aplicado, igualmente, para declarar la irrecurribilidad de Sentencias dictadas en autos incidentales de tercería de dominio ( AATS de inadmisión de 6 de abril y 8 de junio de 2004, en recursos 1336/2001 y 2142/2001 ), en incidentes de modificación de medidas acordadas en procesos de separación o divorcio y de oposición a medidas provisionales ( AATS de inadmisión de 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 410/2002 y 3365/2001 ), y en cuestiones incidentales e incidentes en general ( AATS de inadmisión de 30 de marzo y 8 de junio de 2004, en recursos 3121/2002 y 2017/2001 ), determinando, como se ha dejado sentado, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia.

  3. - Por último, conviene insistir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos 466 y 468 y no permitiéndose la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de D. Luis María, contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera ) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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