ATS 2401/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2401/2005
Fecha07 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2004, dimanante de la causa Sumario 10/2004 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2005, en la que se condenó a Evaristo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de trescientos mil euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Evaristo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Inmaculada Ibáñez de la Candiniere Fernández, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución ; el segundo motivo se formula al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la no indefensión en relación a un procedimiento con todas las garantías; el tercer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la no indefensión en relación a un procedimiento con todas las garantías; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la no indefensión y al proceso con todas las garantías; el quinto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del CP, y el sexto motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución .

  1. Dice el recurrente que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente y adecuada adoleciendo de arbitrariedad y falta de racionalidad el discurso que une la actividad probatoria con el relato de hechos probados contenido en la sentencia.

    Y, reconociendo que la existencia de la droga intervenida por la importante cantidad de que se trata determina su necesaria preordenación al tráfico ilícito, se niega la responsabilidad de la acusada por no ser consciente de su posesión; y esta circunstancia manifestada por la acusada evidencia cuanto menos una duda razonable que merece la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. El error de hecho invocado está a expensas del juicio lógico de la Audiencia basado en los hechos constatados merced a la valoración de la prueba producida y desarrollada en el acto del juicio oral. Lo que corresponde al Tribunal de Casación es revisar la estructura lógica del razonamiento del de Instancia en el sentido de que sus conclusiones no se aparten de las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo el hecho presunto establecido como cierto fruto de la existencia de un enlace preciso y directo del mismo ( art. 386.1 LEC ) con los admitidos o probados indubitadamente ( STS 23-10-02 ).

    Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de casación aquella de la que dispuso el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ( STS 4-7-05 ).

  3. En este caso se cuenta con prueba directa de la posesión de 1.821 gramos de cocaína, con una pureza del 59#5%, por parte de la acusada que la llevaba en el interior de su mochila cuando fue identificada por la policía en la estación de autobuses; se trataba de cuatro paquetes y la acusada manifestó que se la había dado un conocido para trasladarla a Barcelona a cambio de dinero, pero que ella creía que era marihuana.

    El acervo probatorio, dados los términos del recurso, resulta sin duda de suficiente entidad incriminatoria para enervar la presunción que se invoca; en efecto, su actuación transportando la cocaína con finalidad de distribución a terceros es incontrovertible, y la mera afirmación de que si hubiera sabido que era cocaína no la hubiera transportado carece de trascendencia para desvirtuar la decisión del Tribunal; es la acusada la que pretende que no sabía lo que llevaba, para el caso de que así fuese, puesto que llevaba la sustancia en el interior de su mochila, tuvo la posibilidad de verificar qué era lo que transportaba, y si no lo hizo es evidente que le resultaba indiferente. La Sala no ha creído tal manifestación sobre el desconocimiento de lo transportado, del mismo modo que ha resaltado las contradicciones de la acusada al declarar en la instrucción y en el plenario, intentado suscitar controversias sobre la dinámica de los hechos, lo cual es perfectamente justificable dadas las circunstancias del caso -no cabe olvidar que se trata de una sustancia con un valor de unos 131 mil euros, que no parece lógico dejar sin más en manos de alguien ajeno a la operación-, y, ante la excusa de la acusada ha razonado de forma igualmente racional que, habiendo aceptado la misma el transporte de droga por dinero pudo haber comprobado qué era lo que iba a llevar a cambio y haberse negado a hacerlo al ver que era cocaína. La Sala de instancia no manifiesta duda alguna sobre la participación consciente de la acusada en el transporte y en consecuencia no hay cabida para considerar la aplicación del principio in dubio pro reo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la no indefensión en relación a un procedimiento con todas las garantías.

  1. Alude el recurrente a la omisión absoluta de formalidades legales en la actuación policial. Dice que la policía procedió a la intervención de la mochila y droga en su propia actuación y que la misma no requería urgencia alguna pese a lo cual se llevó a cabo sin presencia de fedatario ni autoridad judicial y sin levantar acta de aprehensión en presencia de la acusada y testigos; y se invocan las manifestaciones de la acusada enfrentadas a las de los agentes, así como irregularidades atinentes a la información de derechos, divergencias en el peso de la sustancia o número de agentes intervinientes.

  2. Como hemos señalado en nuestra Jurisprudencia, por todas STS 724/2002, de 24 de abril, es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en las leyes procesales ( STS 4-12-02 ).

    Según se desprende del artículo 126 de la Constitución es función de la policía judicial, que ejecutará en régimen de dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, la investigación de los hechos delictivos, y en cumplimiento de la misma le corresponde la realización de aquellas diligencias dirigidas a la averiguación del delito y al aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional se regula su función de la misma forma en el artículo 547 de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y también en el artículo 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se dispone que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. En el mismo sentido, el artículo 770.3ª de la LECrim . establece que corresponde a la Policía Judicial recoger y custodiar en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial, y semejante previsión se contiene en el artículo 282 de la misma Ley ( STS 24-3-04 ).

  3. La sentencia recurrida da cumplida y adecuada respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente respecto de la actuación policial; cabe decir al respecto que, evidentemente, la desarrollada en la estación de autobuses identificando aleatoriamente a la acusada y comprobando a su presencia -como ella misma manifestó en la instrucción- el contenido de la mochila que portaba en el desempeño de una labor rutinaria de vigilancia no incurre en ilegalidad alguna ni produce indefensión, y menos aún la intervención de la mochila ante el hallazgo de los paquetes con cocaína, diligencia para la que los agentes eran perfectamente competentes sin necesidad de presencia judicial alguna. En cuanto a las discrepancias respecto a la hora de la información de derechos, previa a la comparecencia inicial de los agentes en el atestado, la explicación ofrecida por éstos en el juicio oral -lo primero que se hace es efectuar la lectura por escrito- y recogida en la sentencia resulta igualmente suficiente, evidenciando que no hay irregularidad alguna.

    Del mismo modo, la comprobación de todos los datos obrantes en autos relativos al pesaje inicial en la farmacia y al pesaje oficial de la sustancia, así como a la apariencia de la sustancia una vez examinada por los agentes para verificar su naturaleza, evidencian la identidad de lo intervenido y lo remitido para análisis y analizado en autos. No existe en consecuencia irregularidad procedimental alguna ni indefensión constatable.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la no indefensión en relación a un procedimiento con todas las garantías.

  1. Alude ahora el recurrente a los mismos extremos mencionados en el motivo anterior añadiendo que no se levantó acta de aprehensión de la sustancia intervenida, para concluir que existiendo falta de correlación entre la sustancia presentada en comisaría y la remitida a Toxicología, todo ello produce la nulidad del atestado y la prueba no habiéndose aportado la mochila como pieza de convicción, infringiéndose las mínimas garantías de actuación policial y seguridad jurídica.

  2. Ante la reiteración de argumentos cabe atender a lo expuesto con anterioridad sobre la corrección de la actuación llevada a cabo por los agentes; éstos en el desarrollo de su labor de vigilancia identificaron a la acusada, abrieron en su presencia la mochila que portaba y hallaron en su interior cuatro paquetes con sustancia que resultó ser cocaína, extremos admitidos además por la acusada, que así lo reconoció en sus manifestaciones prestadas ante el Juez de instrucción y asistida de Letrado, diciendo que era cierto que la policía sacó unos paquetes de su bolso y que le informó de que los paquetes contenían cocaína, lo que reiteró al prestar declaración indagatoria, reconociendo su firma en las respectivas actas en el acto de juicio oral, donde fue requerida para ello al negar, entonces, haber visto cómo la abrían y que le hubieran dicho que contenía cocaína; la sustancia, cuatro paquetes envueltos en celofán, que, pesada en farmacia arrojaba un peso de 2 kilos y 10 gramos, se remitió al Instituto de Toxicología exponiendo en el oficio remisorio -nº 1366 de las diligencias policiales nº 1365 de fecha 25-10-04- que se trataba de 170 cápsulas de sustancia de color blanco con ese peso aproximado,; el dictamen remitido por esta institución correspondiente al citado oficio remisorio -1366 de fecha 25-10-04- y diligencias policiales -1365- según los datos que en él se contienen, menciona que la muestra recibida y en número de 170, color blanco, tiene un peso de 1.821 gramos -1.821.000 mg.- y una pureza del 59,5%. El informe fue ratificado en juicio sin que al perito se le efectuara pregunta alguna.

Los agentes testificaron en el plenario corroborando que la acusada fue requerida para que mostrara la mochila y que la abrieron a su presencia así como que dentro de cada paquete la droga estaba en cápsulas. La inmediata elaboración del atestado con la práctica de las diligencias oportunas y procedentes en el caso constituye la actuación policial precisada por las circunstancias, más allá de una simple acta de aprehensión que el recurrente dice echar en falta.

De todo lo cual se sigue la inexistencia de irregularidades determinantes de indefensión o nulidad alguna.

Y la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la no indefensión y al proceso con todas las garantías. A) Denuncia el recurrente que se ha privado a la acusada de presencia y de la posibilidad de designar letrado en la prueba preconstituida relativa a la inspección ocular de la policía y presunta intervención de la sustancia ilícita.

Y en su desarrollo se reitera la impugnación del atestado y su nulidad por las razones expuestas en los motivos anteriores.

  1. La reiteración de los argumentos del recurrente hace innecesario añadir más razonamientos a los que se han venido exponiendo en esta resolución; ha de indicarse nuevamente la corrección de la intervención policial inicial, que no requería presencia letrada alguna, así como las manifestaciones de acusada y testigos, prestadas en autos con todas las formalidades y garantías legales, y el contenido del dictamen sobre la sustancia intervenida. Pruebas todas ellas, practicadas en el acto de juicio, que sustentan el relato de hechos probados sin asomo de nulidad ni indefensión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del CP .

Habida cuenta de que el motivo comienza negando que estén acreditados los hechos objeto de la acusación, y que la tenencia estuviera preordenada al tráfico pues la acusada, dice, no conocía el contenido de la mochila, alude al delito provocado y finalmente invoca la existencia de tentativa, no cabe sino su rechazo, puesto que, el absoluto respeto al hecho declarado probado evidencia que la calificación cuestionada es ajustada a derecho.

El factum de la sentencia describe la posesión por la acusada de la cocaína que, a cambio de dinero, llevaba en su mochila, trasladándola a Barcelona para su entrega a terceras personas, lo que constituye un delito contra la salud pública, consumado ante la perfecta disponibilidad de la sustancia por la acusada que a su cargo la transportaba, hechos que el motivo desconoce alegando -como hizo la acusada en el plenarioque la intervención de la droga fue en el mismo momento de hacerse cargo aquélla de la misma -entrega de la mochila y detención inmediata arguye-, lo que no se corresponde con el hecho probado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se señalan como documentos al efecto la comparecencia de los agentes actuantes, el acta de información de derechos, el pesaje de la sustancia en farmacia, el informe del Servicio de Drogas del Instituto de Toxicología y el informe de tasación de drogas, y se dice que solamente el pesaje en farmacia evidencia la falta de identidad de la sustancia intervenida en cuanto a cantidad -2,10 kg. o 1,821 kg. y cualidad -cuatro paquetes o uno cilíndrico-, lo que constituye un vacío probatorio por la falta de prueba y la inocencia de la acusada.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

Entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación formulado al amparo del art. 849.2 pueda prosperar están el de que se evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( STS 16-5-03 ).

La doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión del recurrente cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto o contradictorio, y cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto, haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 16-5-03 ). C) El recurrente no acredita ningún error de los previstos en el art. 849.2 de la ley en el factum de la sentencia; no sólo porque los que cita como documentos acreditativos del error no lo son, ni el atestado -cuyos folios designa el motivo- ni el informe toxicológico al no apartarse la sentencia de su contenido, sino porque el contenido de tales documentos es perfectamente compatible con los hechos considerados probados, los cuales se sustentan en las pruebas practicadas en el acto del juicio, como se vio, que acreditan la conducta ilícita de la acusada. La vía del error facti es inadecuada para denunciar un vacío probatorio como el que, infundadamente, aduce el motivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR