STS, 16 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3338
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11382/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria de fecha 14 de septiembre de 1998 -recaída en los autos 1663/1997-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Fomento de 18 de junio de 1997 por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras de Cantabria de 10 de octubre de 1996, que denegaba la pretensión de los propietarios expropiados, entonces recurrentes, interesando la expropiación total de la finca nº NUM000 , parcialmente expropiada para las obras de la Autovía del Cantábrico, tramo Torrelavega-Cabezón de la Sal.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Antonieta , Dª Mariana , Dª Asunción , Dª Montserrat , Dª Clara y D. Gustavo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 14 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación de Doña Antonieta , Doña Mariana , Doña Gustavo contra la resolución del Ministerio de fomento de fecha 18 de junio de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras de Cantabria, de fecha 10 de octubre de 1996, por la que se desestima la pretensión de los recurrentes interesando la expropiación total de la finca nº NUM000 , parcialmente expropiada para las obras de la Autovía del Cantábrico, tramo Torrelavega-Cabezón de la Sala. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, declarando el derecho de los recurrentes a la indemnización que corresponda por el demérito sufrido por la parte de la finca no expropiada, debiendo incoarse el correspondiente expediente de determinación del justiprecio de dicho demérito. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 6 de abril de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo de casación se aduce la infracción por aplicación indebida del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 25 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida en la instancia.

TERCERO

Por providencia de 13 de abril de 1999 se tiene por recibido el anterior escrito, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, que se admite mediante providencia de 16 de febrero de 2000, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición al presente recurso de casación, por escrito de 29 de marzo de 2000 a procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en la representación acreditada en autos, formula las alegaciones que estima procedentes, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, y en consecuencia confirme la resolución administrativa impugnada, y todo ello con imposición de las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-, aduce un primer motivo de casación contra la sentencia impugnada que fundamenta en la infracción, por aplicación indebida del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, pues entiende que alcanzado un mutuo acuerdo entre expropiante y expropiados en cuanto al justiprecio de las fincas expropiadas concluye el expediente iniciado, y vincula, en cuanto a su contenido a ambas partes, ya que esta vinculación supone también para el expropiado un respeto a lo estipulado en dicho convenio sin que, consiguientemente, pueda ir contra sus propios actos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia para analizar la pretensión formulada por los actores en el petitum de su escrito fundamental de demanda en el que solicitaban que se les reconociera el derecho a la expropiación total de la finca, y, subsidiariamente, se le concediera una indemnización por los daños y perjuicios correspondientes al demérito sufrido en el resto de la finca no expropiada, parte de los siguientes hechos:

los actores, al firmar el acta previa de ocupación, de fecha 17 de octubre de 1994, respecto de los 3.496 metros cuadrados expropiados, expresamente se reservaron el derecho a solicitar la expropiación total del resto de la parcela no expropiada de 1.407 metros cuadrados.

el 1 de marzo de 1995 solicitaron de la Demarcación de Carreteras de Cantabria la expropiación total, acompañando con esta petición certificación urbanística emitida por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Reocín en la que se especificaba la clasificación y calificación urbanística de los terrenos expropiados.

el 7 de abril de 1995 suscribieron los propietarios con la Administración un convenio de mutuo acuerdo, por el importe de 14.003.875 pesetas, en el que se hacía constar en la cláusula quinta que -con la cantidad estipulada y una vez recibida, se considera íntegramente pagado, tanto el importe de los bienes y derechos considerados, como de todos los perjuicios que en cualquier orden se les hubiese podido considerar-.

En base a estos antecedentes fácticos, y después de analizar la prueba pericial, la Sala de instancia llega a la conclusión de que era viable la pretensión deducida al amparo de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues al resultar inedificable el resto de la parcela no expropiada -extremo que no se cuestionó ni por la Demarcación de Carreteras en el expediente, ni por la Abogacía del Estado, que en su escrito de contestación a la demanda de autos- entiende el Tribunal que deben ser indemnizados los propietarios por el demérito de la finca no expropiada, ya que el convenio expropiatorio de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco fue suscrito con posterioridad al escrito de fecha uno de marzo del citado año, en el que solicitaban los demandantes la expropiación total de la finca, y que la fórmula contenida en el referido convenio, que la califica de estilo, sólo contempla el justiprecio y perjuicios que hubieran podido causarse en la parte expropiada, sin que ello suponga renuncia al derecho de solicitar la expropiación total.

TERCERO

No compartimos el criterio sustentado por el Tribunal a quo, pues desde el momento que los expropiados prestaron su conformidad al justiprecio ofrecido por la Administración ha de entenderse, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -en sentencias de trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho-, que a partir de este instante se ha perfeccionado el acuerdo a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, acuerdo que se manifiesta por la adhesión del particular y constituye una de las formas de terminación del expediente, cuya naturaleza es la de un negocio jurídico de derecho administrativo, un especial acto administrativo, que tiene por finalidad concretar la totalidad del valor del bien derivado de la expropiación, salvo estipulación en contrario, con liquidación de todas las cuestiones conocidas por las partes.

En el caso que enjuiciamos, de las actuaciones practicadas, no hay constancia alguna de que los expropiados formularan su hoja de aprecio y que ésta fuese aceptada por la Administración, sino tan sólo nos encontramos ante un acta de avenencia, en la que se expresa que a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ambas partes establecen como justiprecio de la parcela expropiada la cantidad de catorce millones tres mil ochocientas setenta y cinco pesetas (84.164.98 ?); lo que demuestra que nos hallamos ante un supuesto de adquisición de los bienes expropiados por mutuo acuerdo, con las consecuencias derivadas del mismo.

Este justiprecio pactado por mutuo acuerdo obliga al expropiante y al expropiado, y consiguientemente desde un punto de vista sustantivo o material, no pueden los sujetos intervinientes desligarse de lo libremente convenido, pues, de lo contrario, quedaría malparado el principio venire contra factum proprium non valet; y aquí, en el supuesto que analizamos, la sentencia recurrida parte de una premisa errónea, pues entre las estipulaciones contenidas en el convenio expropiatorio, no hay ninguna en la que los expropiados se reservan la facultad de exigir ante la Administración una indemnización por el resto de la finca no expropiada, por lo que, en el precio concertado de mutuo acuerdo lógica y necesariamente debe comprender todos los elementos o partidas determinantes del justiprecio, entre las que forzosa y necesariamente se incluyen el premio de afección, los intereses devengados por el pago del justo precio y los perjuicios derivados por la expropiación parcial.

CUARTO

Estimado este motivo de impugnación, procede casar la sentencia, haciendo innecesario examinar el segundo motivo de casación aducido por la Abogacía del Estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Antonieta , Dª Mariana , Dª Asunción , Dª Montserrat contra la resolución del Ministerio de Fomento de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de la Demarcación de Carreteras de Cantabria de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria de fecha 14 de septiembre de 1998 -recaída en los autos 1663/1997-, la que casamos y anulamos, quedando sin efecto, y en su lugar declaramos que las resoluciones del Ministerio de Fomento de 18 de junio de 1997 y la de la Demarcación de Carreteras de Cantabria de 10 de octubre de 1996 son ajustadas a Derecho; y en cuanto a las costas causadas en la instancia, no ha lugar a su pronunciamiento, como en las originadas en esta casación, debiendo pagar cada parte las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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