ATS 2422/2005, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2422/2005
Fecha03 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 101/01, dimanante de la causa Sumario 7/01 del Juzgado de Instrucción 3 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre del 2.004, en la que se condena a los acusados Sebastián, como autor de un delito de homicidio consumado, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante su cumplimiento; como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa acabada a dos penas de ocho años de prisión y la accesoria de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento; como autor de un delito de participación en riña tumultuaria a 10 meses de prisión con igual accesoria que la anterior, con la limitación en su cumplimiento total de veinte años.

Al acusado Manuel como autor de un delito de lesiones agravadas, también definido, a la pena de tres años y 6 meses de prisión con la accesoria de suspensión de derecho activo y pasivo de sufragio durante su cumplimiento; como autor de un delito de riña tumultuaria a 10 meses de prisión con igual accesoria que el anterior y como autor de una falta de lesiones a pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros; y al acusado Jose Ignacio como autor de un delito de riña tumultuaria a diez meses de prisión con accesoria de suspensión del derecho activo y pasivo de sufragio durante su cumplimiento, y como autor de una falta de lesiones a dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Así mismo condenamos a los tres acusados a las penas accesorias señaladas en los apartados a), b) y c) del art. 57 por tiempo de 4 años conforme se ha explicado en el 11 Fundamento y referido en cuanto al lugar al municipio de Atarfe.

El condenado Sebastián indemnizará a las siguientes personas en las cantidades que se expresarán: A María Teresa en 105.000 euros por el fallecimiento de su esposo.

A Pedro Antonio y Lourdes en 60.000 euros a cada uno por la muerte de su padre.

A los padres y hermanos del fallecido en 18.000 euros en partes iguales.-A Carlos Antonio en 4.800 euros por los días de incapacidad y curación y 2.000 euros por las secuelas.

A Rogelio, el 80% de las cantidades de 3.000 euros por los días de incapacidad y curación y 1.000 euros por secuelas; condenando al acusado Manuel al abono del 20 % restante.-Asimismo condenamos a éste último acusado a que abone como indemnización 120 euros a Jorge, por los días de curación de sus lesiones.-Condenamos al acusado Jose Ignacio a que abone a Gaspar 600 euros por los días de incapacidad y curación y 1.000 euros por las secuelas.

A los tres condenados Sebastián, Manuel y Jose Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Gerardo en 5.000 euros por los días de curación e incapacidad y 2.000 euros por secuelas. Todas esas cantidades devengarán el interés legal establecido en las leyes de Procedimiento desde esta sentencia.

Procede, así mismo, absolver a los acusados en la siguiente forma: A Manuel del delito de homicidio en tentativa del que era acusado alternativamente por el M. Fiscal y principalmente por las acusaciones de Evaristo y otros, de Rogelio y Ayuntamiento de Atarfe.

A Jose Ignacio de los dos delitos de homicidio en tentativa de que venía acusado por la acusación particular de Evaristo y otros y Ayuntamiento de Atarfe, así como de uno de lesiones por la de María Teresa y uno de homicidio en tentativa por la de Rogelio .

A Sebastián de la falta contra las personas de que era acusado por el Ayuntamiento de Atarfe.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, en base a los siguientes motivos:

-El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan al equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos, la documentación médica referida al lesionado Sr. Rogelio y al hoy recurrente y los informes forenses que constan en el acta del juicio oral.

-El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

-El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 617 y 148.1 del Código penal .

Y así mismo se interpone recurso de casación Sebastián, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias, en base a los siguientes motivos:

-El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

-El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señala: Comunicación de la policía judicial, diligencia de reconstrucción de los hechos y el informe biológico del servicio de criminalística de la guardia civil.

-El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 138 y 62 del Código penal respecto de las condenas por los dos homicidios en grado de tentativa.

-El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 138 del Código penal al haberse condenado al recurrente por un delito de homicidio consumado en lugar de por un homicidio imprudente.

-El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación conjunta de los arts. 138 y 154 del Código penal por la lesión que ello supone al principio non bis in idem.

Y como parte recurrida la acusación particular María Teresa representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Manuel

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim

. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan al equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos, la documentación médica referida al lesionado Sr. Rogelio y al hoy recurrente y los informes forenses que constan en el acta del juicio oral.

  1. Alega el recurrente que no existe ningún testigo que durante la celebración del juicio haya podido hacer una referencia expresa a su participación respecto de las lesiones producidas a los demás lesionados.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. ( STS 19-4-2005 ) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza. En cuanto a los informes médicos no puede apreciarse la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta los informes médicos sino que se halla conforme con sus conclusiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia que le ampara.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  3. El recurrente fue condenado en la sentencia de instancia por un delito de lesiones, una falta de lesiones y un delito de participación en riña tumultuaria.

El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio oral atribuyen al recurrente la autoría de sus lesiones. Así el Sr. Rogelio en el rueda de reconocimiento practicada en el juzgado de instrucción reconoce al hoy recurrente como la persona que le hirió en las piernas reconocimiento que ratifica en el acto del juicio oral. Por otro lado la prueba pericial puso de manifiestos las características de las lesiones que requirieron la curación con puntos de sutura. Las características de las lesiones y las declaraciones del otro testigo también lesionado pusieron de manifiesto que el ahora recurrente empleó una navaja. Las declaraciones de este último testigo pusieron de manifiesto que también el ahora recurrente fue el autor de sus lesiones en la cara cuando le colocó en dicho lugar una navaja, lesiones que fueron calificadas como falta. Por último la participación en el delito de riña tumultuaria se acredita por las declaraciones del propio acusado y del resto de los testigos en el plenario, momento en el que uno de dichos testigos declaró que no pudo identificar a la persona que le golpeó con una botella en la cabeza. El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos, comprobándose la racionalidad del discurso valorativo que efectúa la sentencia de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 617 y 148.1 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que se ha producido la indebida aplicación del art. 148.1 del Código penal al entender los hechos constitutivos del delito de lesiones agravadas, pues no ha quedado acreditado que el recurrente haya causado las lesiones con una navaja, lesiones que además no son graves pues solamente han precisado puntos de sutura.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada permite comprobar la correcta aplicación del art. 148.1 del Código penal a las lesiones que el hoy causó al Sr. Rogelio ya que se establece que le asestó dos puñaladas en ambos muslos que no afectaron a vasos sanguíneos y precisaron solo sutura y hemostasia.

La reiterada doctrina de esta Sala establece que los puntos de sutura para la curación de la herida, merecen el calificativo de intervención quirúrgica ( STS 7-7-2003 ). Por otro lado el empleo de una navaja como se ha razonado en el anterior motivo de impugnación constituye la utilización de un instrumento idóneo para incrementar la gravedad del resultado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Sebastián

CUARTO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado por un delito de homicidio consumado y otros dos de homicidio en grado de tentativa sin existir la más mínima prueba de cargo contra el.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en torno al derecho a la presunción de inocencia que se ha expuesto en el recurso formulado por el anterior recurrente y señalar que con respecto al delito de homicidio consumado se alude en primer lugar a las declaraciones de la esposa del fallecido que relató como vió que una persona corpulenta golpeaba a su marido y a otra persona y que por la corpulencia era el hoy recurrente quien había golpeado al fallecido. Otro de los testigos, declaró que el hoy recurrente fue quien le agredió y que fue la persona que cayó sobre el capot del vehículo y sobre la que el fallecido se echó encima para sujetarle las manos. Otra testigo declaró que quien agredió al fallecido fue el hoy recurrente pues aunque no le vio la cara era el de más altura. El testigo Gerardo relata igualmente el episodio del capot del coche entre el fallecido y el hoy recurrente. Por último se alude a la coincidencia entre las características de las heridas que presentaba el fallecido y las que presentaban otros lesionados que atribuyen la agresión al recurrente con un arma blanca.

Por lo que respecta a los hechos que el juzgador de instancia califica como de homicidios en grado de tentativa, se alude por el juzgador de instancia a las declaraciones de los lesionados que atribuyen la autoría de sus lesiones al hoy recurrente.

El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señala: Comunicación de la policía judicial, diligencia de reconstrucción de los hechos y el informe biológico del servicio de criminalística de la guardia civil.

  1. Alega el recurrente que los aducidos acreditan el error que ha llevado al tribunal de instancia a dictar un equivocado pronunciamiento condenatorio.

  2. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La doctrina de esta Sala ( sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. ( STS 19-12-2002 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la certificación de la policía y la diligencia de reconstrucción de los hechos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierde su naturaleza. En cuanto al informe pericial no puede apreciarse la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta sus conclusiones.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 138 y 62 del Código penal respecto de las condenas por los dos homicidios en grado de tentativa.

  1. Alega el recurrente que a lo sumo de considerarse acreditada su autoría los hechos solo podrían ser calificados de lesiones consumadas de los arts. 147 y 148.1 del Código penal sin que en este caso concurra animo homicida.

  2. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente. Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: a Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor. ( STS 9-7-2001 ) C) El tribunal de instancia estima que en ambos casos existió ánimo homicida tanto por el instrumento empleado un arma blanca como las zonas del cuerpo a las que se dirigió el ataque, el abdomen, produciendo lesiones que hubieran causado la muerte de no haber recibido la rápida asistencia médica. El Sr. Rogelio sufrió herida penetrante en la cavidad abdominal con inestabilidad hemodinámica que le afectó al lóbulo hepático derecho, quedándole como secuelas cicatrices en la zona abdominal de 3, 20 y 2,5 cms así como alteración menor de los test hepáticos. El Sr. Gaspar resultó con herida penetrante en cavidad abdominal con lesión de estómago e hígado quedándole como secuelas cicatrices de 5,5, 12 y 1,5 cms. Y alteraciones menores de los test hepáticos.

A tenor de lo expuesto, la conclusión establecida por el tribunal de instancia respecto de la existencia de ánimo homicida en las acciones del acusado resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, resultando por ellos correcta la inferencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SÉPTIMO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 138 del Código penal al haberse condenado al recurrente por un delito de homicidio consumado en lugar de por un homicidio imprudente.

  1. Alega el recurrente que los hechos solo podrían ser calificados como constitutivos de un homicidio imprudente al no haber quedado acreditado el animo homicida que caracteriza al homicidio doloso.

  2. Debemos reproducir la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior motivo de impugnación y señalar que en el caso del homicidio consumado la inferencia sobre el ánimo que guiaba al autor resulta igualmente adecuadas a las normas de razonamiento lógico. Así el juzgador a quo alude como datos objetivos en los que funda la inferencia en primer lugar a la situación previa de pelea; al instrumento utilizado, un arma blanca; a la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque, la cavidad torácica y que afectó a un vaso sanguíneo de gran caudal produciendo hemorragia masiva e incluso fue afectado el corazón, por último se alude a la reiteración del ataque pues el fallecido igualmente presentaba una cuchillada en un brazo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

OCTAVO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación conjunta de los arts. 138 y 154 del Código penal por la lesión que ello supone al principio non bis in idem.

  1. Alega el recurrente que la misma conducta ha sido penada dos veces sin que quepa aplicar el art. 154 por cuanto el peligro para la integridad física se ha transformado en lesión o muerte castigándose específicamente estos delitos.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada y la lectura del fundamento décimo de la sentencia ponen de manifiesto que no se ha infringido el principio non bis in idem que prohíbe la doble condena por un mismo hechos. Así se condena al recurrente por el homidio consumado por la muerte del Sr. Evaristo, por los dos homicidios en grado de tentativa como consecuencia de las agresiones a los Sres. Rogelio y Carlos Antonio y por el delito del art. 154 por las lesiones padecidas por el Sr. Gerardo al no constar quien de los acusados perteneciente a uno de los bandos le causó sus lesiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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