STSJ Comunidad de Madrid 697/2009, 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2009
Fecha02 Noviembre 2009

RSU 0004206/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00697/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: 4206-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 95/09

RECURRENTE/S: Evelio Y AGENCIA EFE SA

RECURRIDO/S: AGENCIA EFE SA Y Evelio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 697

En el recurso de suplicación nº 4206-09 interpuesto por los Letrados Jose Isaud Alejos Sanchez en nombre y representación Evelio y por el Abogado del Estado en nombre y representación de Agencia Efe S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 23-3-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 95/09 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Evelio contra, AGENCIA EFE SA en reclamación de TUTELA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23-03-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por D. Evelio, en la que ha sido coadyuvante el Sindicato Federación Regional Servicios UGT, frente a Agencia Efe S.A y declaro la nulidad radical de la sanción que le fue impuesta por carta de 02-01-09, al vulnerarse con la misma su derecho a la libertad sindical, condenando a la demandada a cesar de forma inmediata en dicha conducta antisindical, así como a que indemnice al actor en la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización para la reparación del daño causado".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Evelio, presta servicios para la demandada Agencia Efe, con antigüedad de 01-06- 79, categoría profesional de Redactor Gráfico, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de

4.170,11 euros.

SEGUNDO

Con fecha 04-12-08 se notificó al demandante la incoación de expediente disciplinario con pliego de cargos de igualmente fue comunicado al Secretario General de la Sección Sindical a la que pertenece el demandante, UGT, así como al Comité de Empresa de Madrid. El citado pliego de cargos, obrante en ambos ramos de prueba, se tienen por reproducidos en este apartado.

TERCERO

El demandante remitió pliego de descargos y tras la práctica de las diligencias que se consideraron oportunas, con fecha 02-01-09 le fue notificada carta de sanción calificando los hechos como falta grave y con imposición de suspensión de empleo y sueldo de 10 dias. El contenido de ambos documentos - pliego de descargos y carta de sanción-, al figurar en ambos ramos de prueba, se tiene por reproducido en este apartado.

CUARTO

El día26-11-08 le fue encargado al demandante el pase gráfico de la obra "Noche Española" en el Teatro Fernán Gómez en formato Foto-Video, pidiendo al Redactor Jefe, D. Secundino, que dicha orden le fuera dada por escrito, lo que así se realizó.

QUINTO

El demandante realizó la información gráfica que se le había solicitado regresando al centro de trabajo, dirigiéndose a su Superior a fin de que le indicara que debía hacer, siendo remitido al departamento de Televisión. El demandante, de forma airada siguió pidiendo explicaciones, y al encontrarse abierta la puerta del despacho de la Directora de Gráfica, Dª Joaquina, entró en el mismo y se dirigió a ella enfadado y haciéndola ver que órdenes como la que cumplió contravenían el Convenio, recibiendo como contestación que había recibido unos cursos para saber lo que tenía que hacer y tras continuar unos segundos con sus protestas, el demandante abandonó el despacho.

SEXTO

El demandante es miembro por el Sindicato UGT del Comité Intercentros desde el mes de octubre 2007.

SEPTIMO

En la Comisión negociadora del Convenio Colectivo es tema controvertido el de la utilización del formato audiovisual para el puesto de trabajo de Redactor, lo que motivó la iniciación de una demanda de conflicto colectivo por parte del Comité Intercentros con fecha 15-07-08, de la que se desistió con fecha 13-12-08, tras haberse alcanzado un Acuerdo en reunión de la Mesa de Negociación de fecha 14-10-08. Conforme a dicho Acuerdo "cuando lo justifique el particular interés de la noticia, y siempre con carácter ocasional, la empresa podrá asignar tareas que impliquen la utilización del formato audiovisual para el puesto de trabajo de Redactor, sin que en ningún caso esto implique simultaneidad de funciones, debiendo dar traslado por escrito al trabajador afectado con carácter previo".

OCTAVO

Con fecha 05-11-08 se impuso al demandante, tras tramitación de expediente, una sanción de amonestación por escrito conforme a los hechos que se contienen en la comunicación que, obrante como documento 3,1. del ramo de prueba de la demandada, se da por reproducido.

NOVENO

El demandante, además de en la fecha indicada de 16-11-08, ha utilizado para el desarrollo de su trabajo una cámara de video, únicamente en otra ocasión.

DECIMO

El actor se encuentra de baja por Incapacidad Temporal desde diciembre 2008, situación en la que continúa. UNDECIMO.- Con fecha 06-02-09 el demandante ha formulado demanda en procedimiento por sanción impugnando la impuesta por la demandada por carta de 02- 01-09, de la que conoce el Juzgado social número 24, que ha señalado fecha para el correspondiente juicio con fecha 07-09-09.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda del actor declarando la nulidad radical de la sanción que le fue impuesta por vulnerar su derecho a la libertad sindical, condenando a la demandada AGENCIA EFE S.A. a cesar en dicha conducta y a indemnizar al demandante en la suma de

3.000 # para la reparación del daño causado. Contra esta sentencia las dos partes han interpuesto recurso de suplicación. Comenzando por el estudio del recurso de la parte demandada, en su primer motivo, amparado en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 175 y 176 de la LPL en relación con los arts. 28 y 10 de la Constitución, así como de la jurisprudencia concordante, aunque esta última invocación no es eficaz al no haber señalado sentencia alguna.

Mantiene la recurrente que no ha aportado el actor indicios que sugieran la posibilidad de la lesión del derecho fundamental de libertad sindical, y que aun en el caso de que se entendiera que sí hubo tal aportación, la empresa habría destruido tales indicios acreditando razones objetivas de su conducta, no relacionadas con el ejercicio de ese derecho fundamental.

Recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/09 que "desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos reconocido la necesidad de articular garantías a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo el ejercicio de la libertad sindical. Entre ellas figura la garantía de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa; menoscabo que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza (entre otras muchas, SSTC 137/2008, de 27 de octubre, FJ 2 ; 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4 ; 168/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2). Para la determinación de si la medida acordada por la empresa, (...), responde a una motivación discriminatoria vulneradora del derecho a la libertad sindical, es preciso partir, una vez más, de la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. En efecto, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4, y 168/2006, de 5 de junio, FJ 4). Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR