STSJ Cataluña 3414/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:3991
Número de Recurso673/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3414/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024647

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 22 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3414/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2007 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Voltarc 2000 S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a VOLTARC 2000 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL a los que ABSUELVO de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. D. Marcelino, con DNI nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada, VOLTARC 2000 SL, con una antigüedad de 18 de julio de 2007, categoría de oficial 1ª, y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 1.732, 73 € (no controvertido).

  1. El contrato suscrito entre las partes, eventual por circunstancias de la producción, tiene concertado un periodo de prueba de un mes (no controvertido).

  2. En fecha 19 de julio de 2007 la empresa entrega al actor documento de liquidación y finiquito. La cantidad ha sido percibida por el actor (no controvertido).

  3. El actor acudió a los servicios médicos de FREMAP los días 20 y 23 de julio sin extender baja médica ( folio 4).

  4. El actor acudió al CAP de La Marina. Consta baja de fecha 19 de julio de 2007 (folio 1, 2 y 3 de la actora).

  5. El actor no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores (no controvertido).

  6. Consta la preceptiva conciliación previa (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó VOLTARC 2000 S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denuncia el recurrente la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A sus fines entiende que hubo en la sentencia insuficiencia de hechos probados al no indicar la fecha de finalización de la relación laboral y la del despido y las diversas denuncias que ahí indica, así como por falta de motivación.

Y el Motivo se desestima, pues en cuanto a la insuficiencia de hechos probados que pretende, ni es real, pues en el hecho 3º se infiere el cese por la entrega del finiquito, ni produce indefensión alguna, pues de existir omisiones relevantes de hechos que se estimen pueden ser eficaces para incidir en el fallo, se puede suscitar su incorporación a la resultancia fáctica, como sin duda ha hecho el recurrente a través del Motivo revisorio.

Lo mismo respecto a la pretendida falta de Motivación, pues a través de la fundamentación jurídica queda bien claro el razonamiento del Magistrado para desestimar la demanda, al no acreditarse accidente alguno y tratarse de un periodo de prueba.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, cuarto, quinto y la adición de uno nuevo.

Con carácter previo, ha de indicarse que, como ya se ha tenido ocasión de expresar (S.T.S.J.Cat. 19-7-07 ) los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados son, entre otros, los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

Aplicando la referida doctrina al caso propuesto tenemos lo siguiente:

En primer término auspicia el recurrente la revisión del hecho probado tercero por otro que diga: " En fecha 19 de julio de 2007 la empresa entrega al actor carta de despido de idéntica fecha, cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR