SAP Girona 116/2007, 27 de Marzo de 2007
Ponente | ADOLFO JESUS GARCIA MORALES |
ECLI | ES:APGI:2007:1987 |
Número de Recurso | 143/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 116/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 143/06
JUICIO DE FALTAS Nº 91/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 116/2007
En Girona, a 27 de marzo de 2.007.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia
dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 91/05 por una presunta
falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, habiendo sido parte apelante, de un lado, la entidad aseguradora MUNAT
representada y asistida por el letrado D. ÁNGEL ALCALDE BALLELL, y de otro, Blanca, representada y
asistida por la letrado Dª. ELENA ROSICH ESTRAGO, habiendo impugnado esta última el recurso del anterior.
En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
" Que debo condenar y condeno al acusado Jorge como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de diez días de multa a razón de 6 euros por día, debiendo indemnizar a Blanca con la cantidad de 25.326,38 euros solidariamente con la entidad MUNAT SEGUROS. Dicha cantidad deberá además abonarle elinterés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Se imponen las costas procesales a la parte condenada."
Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las representaciones procesales de la entidad aseguradora MUNAT y de Blanca con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos, como son, una, por indebida inaplicación de la actualización del baremo vigente para el año 2.005, y la otra, por error en la valoración de la prueba acerca de las secuelas existentes y las puntuaciones concedidas a cada una de ellas, y, subsidiariamente, por indebida inaplicación de la fórmula matemática para la suma de los puntos de las secuelas concurrentes.
Las representación legal de Blanca sostiene un único motivo de impugnación de la resolución cual es la inaplicación del baremo de la fecha de la sentencia.
El recurso merece prosperar.
Como es bien sabido, el criterio de la Audiencia Provincial de Girona para valorar las indemnizaciones personales de los accidentes de circulación imputables al seguro obligatorio es el de aplicar la actualización del baremo vigente a la fecha de la sentencia de la instancia en lugar de la otra postura que consistiría en aplicar la actualización del baremo vigente en la fecha del accidente. Para llegar a dicha conclusión siempre hemos hecho referencia a un antiguo acuerdo de todos los Magistrados de la Audiencia Provincial, que estima que aunque el derecho al percibo de la indemnización por daños y perjuicios se origina cuando se sufre el mal, su cuantificación se produce cuando se dicta la sentencia.
Es más la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las SSTS de 20-12-00, 15-2-01, 16-6-01, 30-11-01, 24-12-01, 23-4-02 y 15-11-02, se han venido pronunciando, con la única excepción de la STS de 15-3-03, en este mismo sentido, aportando los siguientes argumentos:
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porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del apartado primero del anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que introduce el baremo al indicar que "... anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias..." lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema de alcanzar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados a la víctima, debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial;
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porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10. 9 del Código Civil ;
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porque en definitiva, el criterio del Tribunal Supremo es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que...
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