SAP Navarra 116/2007, 8 de Octubre de 2007
Ponente | JUAN JOSE GARCIA PEREZ |
ECLI | ES:APNA:2007:1128 |
Número de Recurso | 12/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 116/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
S E N T E N C I A Nº 116/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. FERMÍN ZUBIR OTEIZA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. AURELIO VILA DUPLÁ
En Pamplona, a 8 de octubre de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 12/2006, derivado del Sumario nº 3/2006 del
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona, por delito de tentativa de homicidio, contra los acusados:
Luis Antonio, nacido el 22 de julio de 1988 en la República Dominicana, hijo de Luis y Faridys, con NIE
NUM000, con domicilio en Pamplona, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 14 al 28 de agosto de 2006, representado por el
Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y defendido por el Letrado D. Carlos Moreno Gómez.
Imanol, nacido el 2 de julio de 1987, en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Cecilio y de Ada
Antonia, con NIE NUM003, domiciliado en Burlada (Navarra), C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 14 al 16 de agosto de 2006, representado
por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y defendido por el Letrado D. Carlos Moreno Gómez.
Ejerce la acusación particular, D. Diego, representado por el Procurador D. Ricardo
Beltrán García y defendido por el Letrado D. Javier Fernández Quintana.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
Los procesados, Luis Antonio y Imanol, mayores de edad, sin antecedentes penales y con estancia legal en España, el día 6 de Agosto de 2006, sobre las 22 horas, mantuvieron una discusión en el Bar "Rumba Latina" de la localidad de Barañáin (Navarra), con Diego, a consecuencia de la cual Imanol pegó un puñetazo en el ojo a Diego en la calle cuando éste se encontraba en el exterior del establecimiento.
Con posterioridad, Diego y su novia, Yolanda, abandonaron el lugar y se encontraron en la calle con los procesados, que los estaban esperando, estando armado Luis Antonio con dos cuchillos y Imanol con uno.
Luis Antonio se dirigió a Diego empuñando los dos cuchillos, dándole un corte en el lado izquierdo de la cara y en la mano, al tiempo que Imanol gritaba "¡Mátalo!".
Diego emprendió la huida siendo perseguido por los procesados.
Como consecuencia de aquellos cortes Diego padeció lesiones consistentes en herida en mano y cara, que precisaron tratamiento médico para su curación, con sutura de herida que tardó en curar once días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y como secuela le ha quedado cicatriz de 4,5 cms. en región mentoniana izquierda y de 4 cms. en dorso de mano derecha.
El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, del que son responsable en concepto de autores los procesados, Luis Antonio y Imanol, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, y que conjunta y solidariamente indemnicen a Diego en 517 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas, más los intereses del Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio del art. 138, 16 y 62 del Código Penal, del que son responsables, en concepto de autores, los procesados Luis Antonio y Imanol, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de siete años y seis meses de prisión, y que conjunta y solidariamente indemnicen a Diego en 1.000 euros por lesiones y en 30.000 euros por secuelas, en atención a la edad, dimensión de las cicatrices y perjuicio estético producido por las mismas, sirviendo de baremo orientador, aumentado en un 40% lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, y estando, respecto de las indemnizaciones, a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa de los procesados, en el mismo trámite, solicitó la absolución de sus defendidos, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de riña tumultuaria, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 20, nº 4 C.P., de legítima defensa, y de miedo insuperable del art. 20, nº 6 del mismo cuerpo legal, solicitando se les imponga la pena de tres meses de prisión o multa de seis meses.
Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de tentativa de homicidio del art. 138, en relación con los arts. 16. 1 y 62 del Código Penal, puesto que de la prueba practicada la Sala estima que no está acreditado el ánimo de matar por parte de los procesados, sino únicamente el ánimo de lesionar, como lo demuestra el hecho de que únicamente se produjeran cortes en la cara y en la mano, órganos no vitales, y sin que las expresiones de "¡Mátalo!" que gritaba el procesado Imanol al otro procesado acrediten la existencia del ánimo de matar.
Los hechos no son constitutivos de un delito de riña tumultuaria del art. 154 del C.P., tal y como alegó la defensa de los procesado.
Dicho precepto legal viene a castigar "a quienes riñeren entre sí, cometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas".
Este tipo legal requiere los siguientes requisitos:
Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.
Que en tal riña, esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
Que en esa riña tumultuaria haya alguien que utilice medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas.
En el presente caso no concurren ninguno de estos requisitos puesto que no existe una pluralidad de personas que riñan entre sí, ya que por un lado interviene Diego y, por otro, a Luis Antonio y Imanol. Asimismo está perfectamente identificado a Luis Antonio como el agresor de Diego.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147, nº 1 y 148, nº 1 del Código Penal.
Diego padeció lesiones de las cuales sanó a los once días, durante los cuales estuvo incapacitado con necesidad de tratamiento médico para su curación, consistente en sutura de herida, habiéndose utilizado en tal agresión armas peligrosas para la vida o salud física del lesionado. Un cuchillo merece esta calificación.
La agresión se acredita por medio de la declaración de Diego, el cual manifestó que Luis Antonio le dio con el cuchillo en la cara y en la mano.
También a través de la declaración de Amelia, prestada en el acto del juicio oral, quien manifestó que vio que Luis Antonio lanzaba una cuchillada dándole en barbilla, y otra en la mano.
La realidad de las lesiones se acredita mediante el informe del Médico Forense, así como por la declaración que éste prestó en el acto del juicio oral.
Del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Luis Antonio y Imanol...
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