SAP Alicante 60/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:865
Número de Recurso362/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 362-A/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 630 de 2002

Cuantía del recurso 160.000 euros.

SENTENCIA Nº 60/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante, a cinco de febrero del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha

visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 362-A/2006) los autos de Juicio Ordinario nº 630/2002 incoados por el Juzgado de

  1. Instancia nº 5 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Rogelio quien

por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por

el Letrado Sr. Perales Candela siendo apelada Dª Catalina representada por la Procuradora Sra. Fuentes

Tomas y asistida por el Letrado Sr. Echániz Maciá

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 630 de 2002 se dictó con fecha 1 de marzo de 2005 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Rogelio contra Sofía y Romeo y Catalina absolviéndoles de las peticiones de reclamación de la actora. 2.- Respeto las costas del juicio se estará a lo dispuesto en el fundamento tercero de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Sr. Rogelio recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que intereso la revocación del fallo de la sentencia apelada y que se acogiesen los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte demandada la cual se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

Seguidamente fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n º 362/2006.

La deliberación y votación del recurso tuvo lugar el día 22 de enero pasado.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el Art. 24.1 del mismo Texto constitucional, impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 15 y 23 de noviembre de 2000, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003, 18 de febrero y 18 de octubre de 2005, 18 de octubre, 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué‚ repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquéllos en los estrictos términos en que resulte necesario (SSTS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

SEGUNDO

La doctrina expuesta estima esta Sala que deviene operativa en el presente caso dadas las extensas y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia, no desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, en orden a concluir fundadamente que las pretensiones que el actor dedujo en el suplico de su demanda declarativas las dos primeras, de condena las restantes no era procedente acogerlas.

A tal fin aplicó en primer termino, adecuadamente y de forma acertada, y así lo estima este Tribunal de apelación, las directrices jurisprudenciales que de forma reiterada prohíben ir jurídicamente contra los propios actos, principio recogido en numerosas resoluciones (entre otras y como más recientes las SSTS. 21 de abril de 2006, o 29 de enero de 2007 que citan las de fechas 21 de febrero de 1997 16 febrero 1998, 9 mayo 2000, 21 mayo 2001, 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 ) y que enseñan como el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el...

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