ATS, 12 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8A
Número de Recurso729/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2004 en el procedimiento nº 166/04 seguido a instancia de OTHMANE BOUFENNECHE contra SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES S.A. sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 24 de noviembre de 2004 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lizarbe Iranzo en nombre y representación de SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,. aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998 ).

SEGUNDO

En el caso de autos no existe contradicción porque en la recurrida, al actor, que había suscrito en 8-10-2001 un contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como verificador de consola de gestión en relación con el proyecto de servicio de motorización remota de Hewlett Packard, obra autónoma de la demandada, pactándose una duración del contrato hasta la finalización de la obra o servicio, se le notificó la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio, accionando por despido que fue declarado improcedente por no haber finalizado la obra, negándose en la sentencia la existencia de vinculación entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios contratada en 20-8-2002 entre otra empresa, ahora recurrente y HP, diez meses después, como constaba probado, en cambio, en la de contraste, en donde los allí actores habían suscrito con la empresa GTPI, un contrato de arrendamiento de servicios de transporte, a tiempo parcial para prestar servicios como conductores, única y exclusivamente con el cliente Sidenor, S.A., hasta la finalización de los servicios de transporte que ésta última pactaba, vieron extinguido sus contratos como consecuencia de haber comunicado en 12-12-2001 Sidenor a GTPI la finalización de sus contratos; con fecha 2-1-2003 ambas empresas codemandadas formalizaron un nuevo contrato de arrendamiento de servicios de transporte, suscribiendo GTPI en 8 y 9-1-2002 nuevos contratos para obra o servicio determinado con otros trabajadores a los que igualmente el 14-12-01 les había comunicado la extinción de sus contratos; en la sentencia se estima el recurso de GTPI por no existir un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como una elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sin que tampoco existiera un servicio determinado, entendiendo como una obligación de hacer que concluye con su total realización, sino una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, conocida por las partes en el momento de contratar que opera como un límite temporal previsible, siendo irrelevantes los contratos posteriores entre las codemandadas.

En cuanto a las alegaciones de la empresa recurrente en el presente trámite deben rechazarse por subjetivas, haciendo una interpretación del contenido de la sentencia recurrida y de la de contraste que sirviera de apoyo para sostener, en contra de lo razonado anteriormente la existencia de contradicción.

TERCERO

Por tanto procede declarar la indamisión del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lizarbe Iranzo en nombre y representación de SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2004 en el recurso de suplicación nº 6188/04 interpuesto por SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa con fecha 26 de abril de 2004 en el procedimiento nº 166/04 seguido a instancia de OTHMANE BOUFENNECHE contra SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES S.A. sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR