ATS 473/2006, 13 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2006
Fecha13 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 70/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 2.186/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 2.005, en la que se absolvió a Serafin y a Pedro Jesús del delito contra la salud pública del que venían acusados, y se condenó a Magdalena y a Fernando como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, accesorias y multa de 4.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También fueron condenados como autores, cada uno de ellos, de un delito de depósito de municiones, previsto y penado en los artículos 566.1.2º y 567.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión y accesorias.

Igualmente, se condenó a Oscar y a Jesús María como cooperadores del mentado delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de ellos de tres años y un día de prisión, accesorias y multa de 2.664,82 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Las costas fueron impuestas proporcionalmente a los condenados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjuntamente por los penados Magdalena y Fernando, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 11.1 de la LOPJ, con vulneración de los artículos 18.1 y 2 de la Constitución, así como de los artículos 545 y 558 de la LECrim ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

Contra la citada sentencia también fue interpuesto conjuntamente recurso de casación por los penados Oscar y Jesús María, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez, invocando como motivo único quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 850.4º de la LECrim, por desestimación de preguntas que fueron declaradas impertinentes, no siéndolo en realidad y con verdadera importancia para el resultado del juicio.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Magdalena y Fernando

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 11.1 de la LOPJ, infracción de ley por haber sido vulnerados los artículos 18.1 y 2 de la Constitución y 545 y 558 de la Ley de Ritos .

  1. Cuestionan los recurrentes la aptitud de la resolución judicial que autorizó la entrada y registro en su domicilio de DIRECCION000, sobre la base del plano identificativo remitido a tal fin por medio de oficio policial. Entienden que dicho plano ha sido incorrectamente valorado, dado que la forma de "U" invertida que presentan las viviendas y chabolas de la zona en el plano no se corresponde con la real ubicación de su domicilio, siendo así que la autorización concedida sobre las viviendas NUM000 y NUM001 no constituye título legitimador para la intromisión en las que fueron objeto de efectivo registro.

  2. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial encaminada a preparar el juicio para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias, así como la culpabilidad de los delincuentes, ex artículo 299 de la LECrim . Ahora bien, por afectar derechos fundamentales, resulta imprescindible que la medida sea necesaria y que se adopte a través de una decisión judicial motivada.

  3. La cuestión -planteada también en la vista oral y resuelta por los Jueces "a quibus" en la sentencia impugnada- no puede prosperar, al carecer del sustento habilitante que pretenden conferirle los recurrentes.

El croquis, remitido junto con el oficio por el que se solicitaba mandamiento para la entrada y registro, fue elaborado por el MIF-II de la Comisaría de Villa de Vallecas, haciendo referencia a que, dentro del asentamiento conocido como DIRECCION000, formado por unas 200 chabolas y algunas construcciones y conocido lugar de venta al menudeo, se habían efectuado vigilancias policiales, fruto de las cuales existían fundadas sospechas de que en la construcción ocupada por los recurrentes Serafin y Magdalena se estaba llevando a cabo la venta de sustancias. Para facilitar su localización, el MIF-II remitió un plano de configuración propia y aproximativo a la realidad física del lugar, determinando en el oficio que dicha supuesta venta tenía lugar en una especie de construcciones parceladas en forma de U invertida, en particular en las que numeraron como NUM000 y NUM001, ocupadas por los acusados recurrentes.

El perfecto ajuste o no del plano a la disposición de las construcciones registradas no incide en absoluto en el hecho de que en el propio oficio se concreta que las viviendas a registrar son las que frecuentan, por habitarlas, Serafin y Magdalena -ahora recurrentes-. Sobre sus viviendas se concedió la autorización judicial -cuya oportunidad y correcta motivación no se pone en duda por los acusados- y se practicó el registro, con el resultado que consta en autos y del que derivaron los hechos sometidos a enjuiciamiento, de modo que ningún error ni ausencia de título habilitante cabe apreciar.

El motivo ha de ser por ello inadmitido a trámite, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación denuncian, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, si bien sin especificar los pormenores de los que derive tal infracción, designan los recurrentes el croquis aportado por los funcionarios policiales con la solicitud de mandamiento de entrada y registro, así como las actas levantadas bajo la fe del Secretario Judicial como consecuencia de la práctica de tales diligencias.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.

    No admite esta Sala que posean el carácter de documento los atestados ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los Agentes o de quienes declaran ante ellos ( STS 796/2.000, de 8 de Mayo ). Por último, las diligencias de registro domiciliario carecen de la naturaleza jurídica de documentos para servir de sostén a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, por tratarse únicamente de simples actos documentados incorporados o que se refieren al proceso. El acta de entrada y registro domiciliario no evidencia la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (ya desde STS de 7 de Octubre de 1.999 ).

  3. A la vista de lo expuesto, ha de rechazarse el motivo en este trámite de admisión, dado que los documentos fijados por los recurrentes no sólo carecen del carácter de tales en esta instancia, sino que tampoco han sido detallados aquellos concretos extremos de los que pueda derivarse el "error facti".

    Las pretensiones de la defensa, reclamando una nueva elaboración del juicio de inferencia, por un lado vienen a reiterar lo expuesto en el anterior motivo y, por otro, no pueden prosperar a través de la vía invocada, pues el contenido del croquis y de las actas de entrada y registro fue analizado por el órgano de instancia junto con los restantes elementos probatorios obtenidos en la vista oral, como consecuencia del esencial principio de inmediación, del que se encuentra privado este Tribunal de casación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    RECURSO DE Oscar y Jesús María

TERCERO

Como motivo de casación único y al amparo del artículo 850.4º de la LECrim, invocan los recurrentes un quebrantamiento de forma, por haber sido declaradas impertinentes dos de las preguntas formuladas por la defensa, no siéndolo en realidad y con grave incidencia en el fondo de los hechos enjuiciados.

  1. En su desarrollo se expone que, durante el interrogatorio practicado al agente policial nº 82.780 en la vista oral, la defensa de los recurrentes le pidió razón de por qué no había procedido a su detención cuando les escuchó ofrecer droga a terceros, así como que cuántas veces les había escuchado tal ofrecimiento, preguntas que fueron declaradas impertinentes y motivaron la consignación de protesta por la defensa.

  2. Como tantas veces ha declarado esta Sala, la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 LECrim le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

    En este sentido, hemos entendido que son impertinentes las preguntas que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. También deben incluirse en el catálogo de impertinentes aquellas preguntas que versen sobre una cuestión fáctica suficientemente debatida o cuando el Tribunal tenga formada la convicción en base a otros elementos probatorios en relación con el hecho objeto del interrogatorio ( STS de 14 de Febrero de 2.005, entre otras).

    Se ha afirmado - STS de 25 de Octubre de 2.001 - asimismo que uno de los requisitos esenciales e inexcusables para el éxito casacional de un motivo formulado al amparo de los números 3 y 4 del artículo 850 LECrim, consiste en que se deje constancia expresa y explícita en el acta del juicio de la pregunta denegada por el Presidente del Tribunal, mediante su transcripción literal en dicha acta, pues sólo de esta manera el Tribunal de casación tendrá oportunidad de evaluar si la pregunta en cuestión tiene "verdadera importancia para el resultado del juicio" (850.4º) o "manifiesta influencia en la causa" (850.3º).

  3. Efectivamente, al folio 931 de las actuaciones -folio 12 del acta del juicio oral- constan ambas preguntas ahora cuestionadas y la protesta formulada por la defensa ahora recurrente contra su declaración de impertinencia.

    No obstante, ha de convenirse con el órgano de instancia en la impertinencia de las preguntas en cuestión, dado que se trasluce de su fondo que pretenden cuestionar la adecuación a derecho de la labor investigadora efectuada por los agentes policiales, no estando legitimadas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para proceder a la detención de un sujeto únicamente por proferir expresiones como "caballo" o "coca buena" si no aparecen unidas a otros vestigios de los que desprender un ilícito comportamiento relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, que fue precisamente el resultado del conjunto de la investigación.

    No afectan, en cambio, tales preguntas al fondo del asunto, pues la intervención de los acusados en los hechos se ha definido en la sentencia impugnada como de cooperación al tráfico de drogas por captación de clientes, para lo cual se situaban junto a una hoguera permanentemente encendida y próxima al concreto punto de venta, lugar hasta el que acompañaban a los consumidores, o bien "daban el agua", es decir, el aviso ante cualquier situación de riesgo de ser descubierto el trapicheo. A dicha convicción llegó el Tribunal "a quo" valorando la totalidad de las pruebas practicadas, con especial referencia a las propias manifestaciones de los acusados y al conjunto de las testifícales, avaladas asimismo por el resultado de las entradas y registros, por lo que las preguntas denegadas no gozan de incidencia trascendental en la valoración de los hechos.

    Procede, así, la inadmisión del motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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