STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:8261
Número de Recurso4518/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Pablo y Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que les condenó por delitos de atentado, lesiones y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada incoó procedimiento abreviado con el nº 19 de 1.998 contra Juan Pablo y Donato , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que con fecha 6 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Entre las 1'00 y 2'00 horas de la madrugada del día 13 de marzo de 1.997, los acusados, Juan Pablo y Donato , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, se encontraban en el club denominado "The Charles", sito en la localidad de San Fernando de Henares, suscitándose una discusión con el camarero, que al subir de tono, llegó a alterar el orden del local, lo que determinó que el encargado avisara a la Policía. Personados los Agentes, procedieron a identificar a los acusados, quienes desobedecieron reiteradamente el requerimiento de mostrar el DNI, profiriendo insultos a los Policías, quienes les ordenaron que salieran del establecimiento en aras de evitar mayor escándalo. Una vez en la calle, como quiera que los acusados persistieran en los insultos, resistiéndose a ser detenidos, cuando los Policías trataban de reducirles, reaccionaron violentamente, cogiendo Donato una piedra que lanzó contra el Agente NUM000 , mientras que Juan Pablo , apoderándose de la defensa reglamentaria del Agente NUM001 , golpeó a éste en la cara y en la cabeza. A consecuencia de las agresiones descritas, José Humanes de la Fuente, Policía con carnet profesional, NUM000 , sufrió lesiones en la región infraorbitaria izquierda, que tardaron en curar cinco días, precisando una sola asistencia facultativa, y Enrique , Policía con carnet NUM001 sufrió lesiones consistentes en herida orbitaria izquierda, fractura a nivel de la pared media de la órbita izquierda con ocupación de la fosa nasal, lesiones que precisaron intervención quirúrgica maxilofacial, habiendo estado impedido 205 días y quedándole como secuela, pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo de 0,3, diplopia horizontal de 5 dioptrías prismáticas y vertical de 10 en todas las posiciones de la mirada, y cicatrices por cirugía en conjuntiva nasal y temporal diséptica en región periorbitaria izquierda, con diversas alteraciones, que se prevén se mantengan estables. Los acusados fueron finalmente conducidos a la Comisaría por otra dotación policial que acudió al lugar, requerida por el Agente NUM000 . Los acusados sufrieron lesiones que no se juzgan en la presente causa, siendo obejto de otro procedimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: 1. Condenmaos a los acusados, Juan Pablo y Donato , como responsables en concepto de autores, de un delito de atentado, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año de prisión. 2. Condenamos al acusado, Juan Pablo , como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, a la pena de 6 años de prisión, y a que indemnice al Policía Enrique , en la cantidad de 2.050.000.- ptas. por las lesiones y en 12.000.000.- de pesetas, por las secuelas. 3. Condenamos al acusado, Donato , como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones, a la pena de arresto de 4 fines de semana, y a que indemnice al Policía, José Humanes de la Fuente, en la cantidad de 50.000.- ptas. por las lesiones. 4. Condenamos a ambos acusados al pago, por iguales partes, de las costas del juicio. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a Derecho. Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días, contados a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infraccióin de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan Pablo y Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Pablo y Donato , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.4º y , al haberse infringido en el juicio oral el artículo 708 de la L.E.Cr. que establece la forma de interrogar a los testigos en el juicio oral, desestimándose la protesta formal de la infracción formulada por la defensa, según consta en el folio 39 vto. (Acta del Juicio) del rollo de Sala ; Segundo.- Por infracción del artículo 9 de la Constitución vigente, que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos; Tercero.- Por infracción del artículo 120.3º de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por falta de motivación suficiente de la sentencia por inaplicación del artículo 717 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia el recurrente su impugnación casacional formulando un motivo por el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.3º y L.E.Cr. "al haberse infringido en el Juicio Oral el art. 708 L.E.Cr. que establece la forma de interrrogar a los testigos ....".

Como fundamento del reproche se alegan dos supuestas irregularidades:

  1. Que el Ministerio Fiscal inició el interrogatorio del testigo de cargo y víctima del delito (Policía Nacional nº NUM001 ), "pidiéndole que contara a la Sala los hechos" y, al respecto, sostiene el recurrente que esta forma de plantear el interrogatorio no se adecúa a lo previsto en el art. 708 L.E.Cr., ya que lo que se pretendía del testigo era "una declaración "narrativa" y no "responsiva" como determina el mencionado precepto procesal".

    Esta primera censura debe ser prontamente rechazada; primero porque el art. 708 de la Ley Procesal no proscribe que el testigo responda en forma narrativa, ni exige que lo haga de manera "responsiva", sino que permite a la parte que le haya presentado "hacerle las preguntas que tenga por conveniente", lo que, evidentemente no supone interdicción alguna a que se requiera al testigo a que haga un relato de los hechos, como plataforma inical del interrogatorio pormenorizado subsiguiente que pueda interesar a la parte. Y, segundo, porque la queja que plantea el recurrente no está prevista como vicio de forma en el art. 850 L.E.Cr., ni en los epígrafes 3º y 4º que se invocan, ni en ningún otro.

  2. Denuncia también el impugnante que el Tribunal rechazó algunas de las preguntas formuladas al testigo por haber contestado ya éste al responder al interrogatorio del Fiscal. Tampoco puede prosperar este submotivo. En efecto, como con toda razón expone el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, uno de los requisitos esenciales e inexcusables para el éxito casacional de un motivo formulado al amparo de los números 3 y 4 del art. 850 L.E.Cr., consiste en que se deje constancia expresa y explícita en el Acta del Juicio de la pregunta denegada por el Presidente del Tribunal mediante su transcripción literal en dicha Acta (y a tal efecto cita la STS de 28 de septiembre de 1.999, entre otras), pues sólo de esta manera el Tribunal de casación tendrá oportunidad de evaluar si la pregunta en cuestión tiene "verdadera importancia para el resultado del juicio" (850.4º) o, "manifiesta influencia en la causa" (850.3º). Pues bien, lo cierto es que en el Acta que hemos examinado -que fue firmada de conformidad por el Letrado Defensor de los acusados-, no consta que a éste se le rechazara ninguna pregunta, sino únicamente que "el Presidente le advierte sobre su forma de interrogar", que es un supuesto muy diferente. Además de ello, brilla por su ausencia la transcripción en el Acta de la pregunta o preguntas supuestamente rechazadas, lo que, obviamente, priva a esta Sala de los elementos de juicio imprescindibles para valorar la censura.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del art. 9 C.E. que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, sustentando el reproche en la ya denunciada infracción del art. 708 L.E.Cr., alegando que no sería una mera irregularidad procesal, sino una actuación arbtiraria con quebranto del sistema acusatorio y del principio de contradicción.

El motivo carece de todo fundamento, y no se alcanza a comprender "que se vulnera ... el sistema acusatorio preceptivo en esa fase procesal y el principio de contradicción que rige el proceso" (sic) por el hecho de que el Fiscal hubiera iniciado su interrogatorio al testigo instándole a relatar lo acaecido.

Sobre la base de que no ha existido infracción alguna del repetido art. 708, cuya supuesta vulneración fundamenta el reproche, por las razones ya consignadas anteriormente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J., se alega ahora infracción del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación suficiente ya que, sostiene el recurrente, la valoración de las pruebas testificales ha de ser efectuada según las reglas del criterio racional que ha de ser explicitado por el Tribunal sentenciador para permitir su control casacional, lo que en este caso no ha cumplimentado al declarar la credibilidad que otorga a los testigos de cargo sin consignar los criterios que sostienen esa decisión.

El motivo no puede ser acogido.

La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia del art. 24.1 refrendada por el art. 120 como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad. A través de ella se posibilita el conocimiento de la actuación de un poder del Estado, el judicial, en la resolución de conflictos y se permite el control por otra instancia de la realización de la función jurisdiccional. Además, satisface la proclamación constitucional de la emanación de la justicia y permite al propio órgano jurisdiccional el autocontrol de su función en la medida en que la expresión escrita de la convicción permite comprobar al propio Juez y a la instancia superior la racionalidad de la resolución. La exigencia de la motivación requiere su suficiencia que como concepto indeterminado han de comprobarse en cada caso concreto objeto de análisis (véanse, entre otras muchas, STS de 13 de marzo de 2.000).

Esta exigencia de motivación se desenvuelve en dos planos: la motivación fáctica y la motivación jurídica, que obliga al Juez o Tribunal a reseñar las pruebas en virtud de las cuales ha formado su convicción sobre los hechos y las circunstancias fácticas concurrentes que se describen en el relato histórico de la sentencia (motivación fáctica), y, de otra parte, a justificar la subsunción en el tipo penal aplicado, circunstancias modificativas apreciadas y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena (motivación jurídica). En lo que al primer aspecto se refiere -y que es donde parece incardinarse la censura del recurrente- la motivación requiere una valoración racional de la prueba, lo que conlleva que, tratándose de pruebas directas, el resultado valorativo se ajuste a las reglas de la lógica y del recto criterio, atendiendo al contenido del testimonio; en tanto que cuando se utilizan pruebas indiciarias o indirectas, es necesario expresar el proceso deductivo que permite la acreditación del hecho.

Pues bien, en el caso presente, el Tribunal a quo consigna las pruebas testificales de cargo de los dos funcionarios policiales que fueron testigos directos y víctimas de los hechos, y valora esas pruebas de manera plenamente racional y suficientemente razonada, lejos de todo atisbo de arbitrariedad o absurdo, con lo que la exigencia de motivación debe entenderse cumplida. Por lo demás, y con independencia de que la credibilidad que el órgano juzgador concede o rechaza a las declaraciones que acusados y testigos presten en el juicio es una cuestión ajena a la casacion (véanse SS.T.S. de 30 de marzo de 1.993, 13 de mayo de 1.997 y 14 de junio de 1.999), lo cierto es que la sentencia impugnada incorpora datos y consideraciones que fundamentan la credibilidad que el Tribunal concede a los policías testigos de cargo, como las menciones que se hacen a la rotundidad y ausencia de contradicciones en las declaraciones de aquéllos, junto a la valoración de los testimonios de los demás testigos empleados del bar donde se iniciaron los hechos, que se configuran como elementos probatorios corroboradores de la fiabilidad y credibilidad con que la Sala de instancia acoge la versión de los funcionarios policiales.

CUARTO

También al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se alega la vulneración del art. 24.2 C.E. "por violación del derecho a utilizar los medios de defensa pertinentes en el juicio".

El recurrente insiste en denunciar que no pudo en la instancia ejercer su derecho a la contradicción de los testigos de cargo reiterando los argumentos de los dos primeros motivos en relación al método de interrogar a aquéllos por el Fiscal y la defensa. Pero no habiéndose acreditado entorpecimiento ni merma alguna en el ejercicio del derecho invocado, según ya ha quedado expuesto, el reproche no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Juan Pablo y Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, de fecha 6 de octubre de 1.999 en causa seguida contra los mismos por delitos de atentado, lesiones y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS 978/2004, 24 de Junio de 2004
    • España
    • 24 Junio 2004
    ...acto del juicio oral" y que "iban encaminadas pura y simplemente a la búsqueda de la verdad material". Esta Sala tiene afirmado -STS de 25 de Octubre del 2.001- que uno de los requisitos esenciales e inexcusables para el éxito casacional de un motivo formulado al amparo de los números 3 y 4......
  • STS, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras); y de esta Sala 5 ª STS de 25 de octubre de 2001 ; 15 de julio de 2004 ; 9 de mayo de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 ; 10 de enero de 2006 entre De conformidad con la doctrina que an......
  • ATS 473/2006, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • 13 Febrero 2006
    ...probatorios en relación con el hecho objeto del interrogatorio ( STS de 14 de Febrero de 2.005, entre otras). Se ha afirmado - STS de 25 de Octubre de 2.001 - asimismo que uno de los requisitos esenciales e inexcusables para el éxito casacional de un motivo formulado al amparo de los número......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR