ATS 491/2006, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2006
Fecha16 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 123/04, dimanante de la causa Sumario 2/04 del Juzgado de Instrucción 1 de Burgos, se dictó Sentencia de fecha 10 de junio del 2005, en la que se condenó a Ángel Daniel como autor de un delito contra la salud pública, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez años de prisión, multa de 50.000 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio las costas procesales, y a Luis Antonio como autor de un delito contra la salud pública, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 40000 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción del Rey Estevez, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El quinto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El sexto motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que la prueba denegada estaba dirigida al esclarecimiento y determinación de los hechos, en especial a acreditar o en su caso desvirtuar la apreciación de la agravante específica o subtipo agravado de notoria importancia.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SSTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o cuya práctica una vez admitida no se produce, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( STS 20-12-2002 )

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que la prueba denegada consistía en primer lugar en que se librara oficio al área de sanidad del gobierno de Castilla y León al objeto de que por los peritos se informe del número concreto de las pastillas analizadas, así como del peso color y riqueza de cada una de las analizadas con expresión de cuantas pastillas fueron enviadas por la Dependencia de Sanidad de Burgos para su análisis. La segunda prueba fue la pericial consistente en que se librara oficio a la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del gobierno de Burgos al objeto de que por quien corresponda se proceda a analizar la totalidad de las pastillas aprehendidas al objeto de emitir informe sobre la sustancia, peso, color y riqueza de cada una de las pastillas aprehendidas, individualmente consideradas.

    La primera de las pruebas fue denegada puesto que los peritos que realizaron el análisis fueron propuestos en tal concepto y por tanto podrían ser interrogados en el acto del juicio. En cuanto a la segunda de las pruebas se admite parcialmente para que se determine por los peritos la riqueza en MDMA que tenían las pastillas y en cocaína que tenían los envoltorios decomisados. Contra esta resolución la defensa formuló la correspondiente protesta. Posteriormente se emitió el informe correspondiente a la pureza de las sustancias intervenidas.

    Al acto del juicio oral comparecieron los peritos que efectuaron los informes se ratificaron en los mismos y contestaron a las preguntas que las parte estimaron convenientes formular.

    Basándose en las contestaciones efectuadas por los peritos estima el recurrente que la prueba denegada en lo referido al análisis individualizado de cada una de las pastillas intervenidas, impide la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia habida cuenta de que únicamente habría constancia de la existencia de 20 gramos de sustancia pura

    La tesis del recurrente no puede ser acogida. El análisis se practica según pusieron los peritos sobre un muestro que se le envía desde las dependencias de Burgos y se efectúa de acuerdo con las normas que rigen estos tipos de análisis, así como que todas las pastillas eran similares. La sala a quo en la sentencia señala que la petición de pesar y valorar cada una de las 3.575 pastillas no suponía más que una prueba innecesariamente dilatoria de la causa, ya que el peso era conocido en su totalidad, se conocía el número de pastillas y su principio activo por lo que no concurre necesidad del examen de todas ellas.

    En este sentido la doctrina de esta Sala señala que el hecho de no haberse analizado todas y cada una de las pastillas resulta intrascendente. La cuestión sería relevante si su presentación no fuese homogénea, pero siendo así el Laboratorio acudió al sistema del análisis mediante un muestreo suficiente de las mismas, conforme a los protocolos de actuación internacionalmente aceptados. ( STS 5-7-2004 ) Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se ampara en el nº2 del art. 849 de la

L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El contenido de las intervenciones telefónicas.

  1. Alega el recurrente que de las intervenciones se desprende que entre el coacusado y el recurrente existía una gran amistad, el recorrido efectuado antes de llegar a Burgos, que no se dirige directamente a la estación de autobuses y que recibió otras llamadas antes de dirigirse a Burgos.

  2. La prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento. ( STS 11-4-2002 )

  3. En el presente caso los aducidos no acreditan error alguno del juzgador pues los extremos referidos por el recurrente no se contradicen en la sentencia de instancia. Por otro lado no se justifica en que medida podría variar el fallo de incluirse los extremos que el recurrente considera acreditados con los aducidos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia condenatoria se basa en la declaración del coimputado que se negó a contestar a las preguntas de la defensa del recurrente causándole indefensión y ocultando datos de importancia que hubiesen podido varias el signo de la sentencia a su favor, así como que la prueba obrante en la causa es insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como señala la sentencia de 3 de marzo de 2000 (fundamento jurídico 14ª), "la actitud de un coimputado que, después de acusar a sus correos se niega a responder a las preguntas de las defensas de los así acusados, refleja una colisión de derechos constitucionales de la misma naturaleza y rango: el del primero a no declarar contra sí mismo y el de los otros a preguntar a quien le acusa. El problema, de no desdeñable envergadura, habrá de resolverse caso por caso.." Es necesario tener siempre en consideración esta doble naturaleza de las declaraciones de los coimputados (autodefensa e incriminación de terceros) que determina la necesidad, como norma, de someter a plena contradicción sus aspectos incriminadores, a los efectos de tener en cuenta que la negativa a responder a las preguntas de las defensas de los incriminados puede determinar, según los casos, la pérdida de eficacia probatoria de la declaración. ( STS 5-12-2000 )

  3. En el análisis "caso por caso" que conforme a la doctrina de la referida sentencia ha de efectuarse de estos supuestos, debe concluirse que en primer lugar la negativa a contestar del coimputado no se fundamenta en este supuesto en un móvil que cuestione la credibilidad subjetiva de su testimonio, sinó en su derecho fundamental a no autoincriminarse. El examen del acta del juicio oral pone de manifiesto que el coimputado comenzó a responder a las preguntas del letrado del hoy recurrente y es en un momento posterior cuando se le atribuye que lo que esta diciendo no es veraz cuando decide no contestar más a las preguntas formuladas por la defensa del recurrente. El propio recurrente que intervino después se acogió también a su derecho a no declarar, contestando únicamente a las preguntas de su defensa. En segundo lugar la declaración del coimputado se encuentra corroborada por abundantes extremos que dotan al conjunto de la prueba de cargo practicada de la aptitud y fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así en primer lugar señala el juzgador de instancia señala que no se aprecia un móvil o intención espuria en la imputación, pues no existe una razón de enemistad o un interés de autoexculpación. Las manifestaciones del coimputado se han mantenido siempre en la misma línea en el sentido de que fue el hoy recurrente quien le entregó las pastillas para que se las hiciera llegar a una tercera persona. El propio recurrente en el acto del juicio oral declara que el y el coimputado son muy amigos sin que aporte ninguna razón que justificara la imputación. El coimputado desde el primer momento ofrece una identificación completa y con abundantes detalles de la persona del recurrente como la que le ha entregado las pastillas que se le intervienen. Se alude por el tribunal de instancia a los datos que se desprenden de las llamadas telefónicas cruzadas entre el teléfono del coimputado y el del recurrente y que pone de manifiesto un contacto permanente el día de la intervención de la droga desde primeras horas de la tarde y poco antes de ser detenido y se produjera la ocupación de la droga, resultando incierto que el acusado estuviera con su novia en las primeras horas de la tarde, pues a ella se le localiza en Logroño.

Por otro lado se alude por el juzgador de instancia a las manifestaciones de diversos testigos a cuyas manifestaciones se dió lectura en el acto del juicio que atribuyen al recurrente la venta de sustancias estupefacientes. Los agentes de la policía especializados en la represión contra los delitos contra la salud pública tanto de la policía judicial como de la guardia civil pusieron de manifiesto la relación del hoy recurrente con la venta y difusión de drogas en la zona de Briviesca, siendo objetivo del grupo antidroga. Otro de los testigos que rectificó sus manifestaciones el juicio oral declaró ante el juez de instrucción que cuando vivía con el hoy recurrente, este vendía droga en su casa, justificando su rectificación en el acto del juicio manifestando que fue presionado por la guardia civil. Se alude seguidamente por el juzgador de instancia al estudio de la documentación bancaria referida al acusado que pone de manifiesto que posee cuentas en más de veinte entidades bancarias y en alguna de ellas hasta siete cuentas distintas. Al acusado se le intervino una agenda telefónica con más de 300 números y una agenda personal de notas con nombres, cantidades y números de teléfono que en su estructura y contenido no se corresponde con la contabilidad propia de un comerciante dedicado a la importación de vehículos y gestión de un bazar. Por último se alude a la existencia en el menú de fotos del teléfono del acusado de una foto que recoge una bolsa de plástico abierta con un polvo de color blanco que los agentes de la investigación identifican como cocaína señalando que el plástico es el propio para envolver la droga y que es muy similar al envoltorio que con esta droga fue hallado en el domicilio del inculpado luego absuelto.

De acuerdo con todo lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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