ATS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 675/04 seguido a instancia de SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID contra la ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), sobre conflicto colectivo (pausa de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jaime Goded Nadal, en nombre y representación de la ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Conforme a una doctrina reiterada de la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado, los trabajadores de los centros de día de la demandada -Asociación del Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA)- han venido disfrutando del periodo de 20 minutos para bocadillo dentro de su jornada. En dichos centros los trabajadores que debían cerrarlos, una vez que los ancianos lo abandonaban, prolongaban su jornada el tiempo necesario hasta que eran recogidos todos los residentes, bien por sus familiares, bien por la ruta. A partir del 9 de diciembre de 2003 la empresa impuso a todos los trabajadores que prolongasen su jornada media hora durante tres días a la semana, lo que supuso que la pausa por bocadillo de 20 minutos diarios se compensase con 90 minutos de trabajo efectivo de modo que en la práctica la citada pausa no se computaba como tiempo trabajado, y si bien la medida de prolongación de jornada fue retirada el 1 de julio de 2004 la empresa ha seguido considerando después de esa fecha que el tiempo de bocadillo no formaba parte de la jornada laboral.

La sentencia de instancia desestima la demanda inicial de conflicto colectivo, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2005 que declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser repuestos en las condiciones de trabajo que regían antes de 9 de diciembre de 2003, es decir, reconociendo a los mismos el derecho a que los 20 minutos diarios dedicados a la pausa por bocadillo se computen como parte de la jornada laboral, excepto en el caso de los trabajadores que deben proceder al cierre del centro de trabajo y que permanecen en el mismo hasta que todos los ancianos lo hayan abandonado, en cuyo caso este tiempo de permanencia se compensa con los 20 minutos de pausa por bocadillo.

La sentencia considera que los trabajadores afectados por el conflicto venían disfrutando de una condición mas beneficiosa hasta el mes de diciembre de 2003 y que la supresión de la misma no puede ampararse en el convenio vigente a partir del 1 de enero de 2004 que regulaba nuevas jornadas y concede beneficios para las jornadas completas.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando tres puntos o materias de contradicción.

El primero se plantea en relación con el concepto de "condición más beneficiosa", el segundo en relación a "la eficacia de los conflictos colectivos (debe querer decir "convenios") como fuente de relación de las condiciones laborales" y el tercero en relación a la "pausa por bocadillo".

Con dicho planteamiento el recurso descompone artificialmente la controversia, porque a la vista de como queda centrado el debate en suplicación y lo decidido por la sentencia impugnada, los puntos de contradicción serían a lo sumo dos; uno referido a la figura de la condición más beneficiosa pero en relación con el disfrute del tiempo de bocadillo, y otro relativo a la posibilidad de su supresión por la entrada en vigor de un nuevo convenio.

En cualquier caso, de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, ninguna de las tres sentencias citadas de contraste es contradictoria con la recurrida.

La sentencia citada para la primera materia de contradicción del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 contempla un supuesto que no guarda la menor identidad con el caso de autos.

Dicha sentencia confirma la desestimación de la demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa DANONE, S.A., en la que se solicitaba el reconocimiento del carácter salarial de la denominada "media dieta", que percibía el personal adscrito a las tareas de autoventa y preventa, así como se declarase nula la decisión empresarial de suprimir dicho concepto condicionándolo a la acreditación de un gasto efectivo producido a partir de las catorce a las quince treinta horas, reconociendo el derecho de dichos trabajadores a seguir percibiendo la antes dicha media dieta, en las mismas condiciones anteriores. En ese caso y hasta el año 1992 la cantidad percibida por los trabajadores estaba en relación con la ruta efectuada que hacía que regresaran al centro de trabajo pasada la hora del almuerzo por lo que la sentencia concluye que la finalidad de la media dieta era la de compensar el gasto que suponía el almuerzo por lo que tenía un carácter indemnizatorio y no salarial y lo que ocurrió a partir de 199 es que la empresa varió los requisitos para tener derecho a esa media dieta dentro del "ius variandi" empresarial y niega la existencia de condición mas beneficiosa.

Nada que ver por tanto con lo debatido en el caso de autos donde la existencia o no de la condición mas beneficiosa se plantea en relación con el disfrute del tiempo de bocadillo, cuestión por completo ajena a la sentencia de contraste.

Para el segundo punto de contradicción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 confirmatoria de la de la Audiencia Nacional que había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra el Banco Santander Central Hispano solicitando se declare el derecho de los trabajadores procedentes del "Banco Central Hispanoamericano" a disfrutar un día de licencia retribuida con ocasión de las fiestas de Navidad, y que como compensación al día no disfrutado en la Navidad de 2000, se conceda un día de licencia retribuida a lo largo del año 2001 a todos los trabajadores procedentes del referido banco.

Tampoco aquí puede apreciarse el requisito de la contradicción pues de lo que se acaba de decir se evidencia la absoluta falta de identidad entre las cuestiones suscitadas y por tanto entre los supuestos enjuiciados. La sentencia de contraste analiza el pacto de 25 de enero de 1993 entre el Banco Central Hispano Americano -después fusionado con el de Santander- y las centrales sindicales y niega la existencia de condición más beneficiosa en un caso que no guarda con el de autos la menor identidad.

El presente recurso pretende situar la contradicción en el punto en el que la sentencia de contraste dice (fundamento quinto) que aunque hubiese existido una condición más beneficiosa ésta no tendría necesariamente que permanecer inalterable a lo largo de toda la relación laboral, pues cabe que sea compensada o neutralizada por una normativa posterior si esta es mas favorable. Pero esta es una consideración hecha a mayor abundamiento y sin valor decisorio porque, como se ha dicho, la sentencia de contraste niega la existencia de condición mas beneficiosa. Aparte de que en ese caso el nuevo convenio colectivo de Banca -por completo ajeno al caso de autos- incrementaba los días de licencia.

Para el tercer punto de contradicción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de marzo de 2003 que niega la existencia de condición mas beneficiosa en relación con el disfrute los 15 minutos de bocadillo de los trabajadores de la sección de producción de la demandada dedicada a la industria química.

La contradicción sin embargo no puede apreciarse tampoco en este punto al no concurrir tampoco la necesaria identidad entre los respectivos supuestos de hecho.

Son distintas las actividades de las demandadas y los convenios colectivos de aplicación, pero además es que el planteamiento de los respectivos debates es también distinto. En el caso de autos la cuestión acerca de la apreciación o no de condición más beneficiosa se suscita en relación con el hecho de que algunos de los trabajadores se quedaban al finalizar la jornada para cerrar el centro de trabajo tras la marcha de los ancianos y la sentencia de instancia había entendido que el tiempo de descanso del bocadillo se compensaba con la indicada prolongación de jornada de cierre; sin embargo la sentencia recurrida toma en consideración que sólo algunos de los trabajadores tenían que prolongar su jornada mientras que todos los demás computaban dentro de su jornada laboral el tiempo de bocadillo y lo hacían por concesión de la empresa. En cambio en la sentencia de contraste lo que la empresa sostiene es que la jornada laboral es de 8 horas y 15 minutos de presencia con cómputo de 8 horas diarias de trabajo efectivo y la sentencia lo que aprecia es una cierta laxitud al exigir el tiempo de presencia de los trabajadores de producción y que la empresa al menos en dos ocasiones advirtió sobre la obligación de incorporarse al trabajo 15 minutos antes del comienzo de la jornada para poder invertir ese tiempo como descanso para bocadillo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos enjuiciados y en la admisión del recurso, pero cuando se profundiza en el examen de dichos supuestos se evidencian las claras diferencias que se acaban de exponer y que impiden apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin expresa condena en costas según previene el artículo 233.2 de la citada Ley para los procesos de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Goded Nadal, en nombre y representación de la ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 6264/04, interpuesto por la ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 675/04 seguido a instancia de SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID contra la ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), sobre conflicto colectivo (pausa de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR