ATS, 23 de Febrero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:4798A
Número de Recurso5426/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2003, en el procedimiento nº 953/02 seguido a instancia de Ángela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de Dª Ángela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La recurrente, nacida el 28-7-56 y con profesión habitual de oficial de confección, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total con unas lesiones objetivadas de síndrome de fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo reactivo de grado moderado, espondiloartrosis y coxartrosis incipiente moderada, y hallus valgus bilateral. A juicio de la Sala, tales dolencias no son graves ni limitan para el desempeño de las principales tareas de la profesión habitual de la actora.

A requerimiento de esta Sala, la parte recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2000 y, en segundo lugar, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1999 . La primera no es idónea porque no se cita ni en preparación ni en interposición, por lo que debe tenerse en cuenta la segunda. En la sentencia consta probado que la actora, nacida en el año 1951, padece "depresión reactiva grave susceptible de mejoría en un periodo de 12 a 14 meses, posible fibromialgia, trocanteritis subsidiaria de tratamiento, hipotiroidismo, eritema nodoso sin clínica actual de poliartralgias ni lesiones nodulares en zona pretibial". La sentencia le reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual de repasadora textil teniendo en cuenta especialmente la depresión reactiva grave, a lo que no obsta la posible reversibilidad del proceso, según dispone el art. 134 LGSS .

Para la sentencia recurrida hay constancia de que el trastorno ansioso-depresivo padecido por la actora es moderado, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una depresión reactiva grave y esa diferencia impide apreciar la contradicción que se alega en el recurso.

Las alegaciones formuladas no alteran el razonamiento precedente pues la recurrente se limita a manifestar que "se opone a la inadmisión del recurso de casación presentado, habiendo invocado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de noviembre de 1999, en el nº de rollo 1494/99, subsidiariamente de que fuera inadmitida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco".

Por otra parte, como ha señalado con reiteración esta Sala en numerosas resoluciones, que se enumeran y sintetizan en las SSTS de 23-6-2005 (recursos 1711/04 y 3304/04 ), la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de incapacidades permanentes no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

Finalmente, hay que señalar también que en el escrito de interposición no se cita ni fundamenta la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, lo que constituye un defecto determinante por sí mismo de la inadmisión del recurso, pues la doctrina unificada ha venido declarando reiteradamente la necesidad de que el recurso esté fundado en un motivo de infracción de ley con cita concreta de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas y el concepto en que lo son ( sentencias, entre otras muchas, de 17 de junio, Rec 4453/03, 22 de junio, Rec 4536/03, y 12 de julio de 2004, Rec 2215/03 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de Dª Ángela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 7097/03, interpuesto por Dª Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 4 de abril de 2003, en el procedimiento nº 953/02 seguido a instancia de Ángela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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