ATS 484/2006, 13 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2006
Fecha13 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005 en autos con referencia de Rollo de Sala 15/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba como procedimiento abreviado 97/2003 en la que se condenaba a Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo

21.6º del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión, multa de 60.000 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión y abono de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García De Mateo, actuando en representación de Enrique, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar la infracción de precepto constitucional alegada al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Denuncia en síntesis el recurrente vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías aduciendo que la intervención telefónica acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba mediante auto de fecha 8 de febrero de 2002 se encontraría viciada de nulidad al haber sido averiguado de forma ilícita el teléfono objeto de dicha medida, por fundamentarse en el resultado de las escuchas practicadas en otro procedimiento judicial provisionalmente sobreseído y por la falta de motivación de la resolución autorizante por la inconsistencia de los indicios en los que se fundamenta. Por último, se alega como vicio invalidante la delegación en la autoridad policial de la selección y transcripción de las conversaciones más relevantes para la causa, derivando como consecuencia de lo expuesto la nulidad de todas las pruebas subsiguientes con base en la existencia de una conexión de antijuricidad entre todas ellas.

    Aduce asimismo el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ante la falta de acreditación de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo que exige la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 368 del Código Penal . B) La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  2. El análisis de las actuaciones despoja de fundamento la queja del recurrente. El auto de fecha 8 de febrero de 2002 describe en su apartado 2º como Constantino había sido investigado por agentes del GIFA de Córdoba, habiéndose acordado mediante auto dictado en diligencias previas 186/01 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba la intervención de su teléfono móvil, archivándose posteriormente por quedar inoperativo, pese a lo cual la citada unidad policial continuó sus indagaciones aportando al Magistrado-Juez de Instrucción nuevos indicios relativos a su participación en el tráfico de sustancias estupefacientes indicándose su carencia de actividad laboral, su estado civil casado con una hija, la posesión de vehículos de alta gama y motocicletas, un elevado nivel de vida, contactos con personas vinculadas al mundo del narcotráfico e intercambios fugaces con aquéllos, así como informaciones sobre relaciones con súbditos colombianos que le proveerían de unos 10 o 12 kgs. de cocaína al mes, elementos que resultan suficientes para adoptar la mencionada medida restrictiva de derechos.

    Por tanto, no se ajusta a la realidad que al dictar dicha resolución el Juez de Instrucción desconociese que las diligencias previas 186/01 habían sido archivadas ya que así se le informa expresamente en el atestado (folio 3) y de tal forma lo expresa el Juez de Instrucción en su auto (folio 27).

    También carece de fundamento la denunciada vulneración de la legalidad en la obtención del número de teléfono móvil de Constantino, obtenido mediante "medios técnicos policiales" (folio 6), expresión de la que no es posible deducir, como hace el recurrente, el uso de tecnologías con infracción del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones, formulando una hipótesis en términos de defensa que no aparece en modo alguno contrastada, al igual que ocurre con la esgrimida ausencia de notificación a la compañía telefónica "Movistar" del cese de la intervención telefónica acordada en el marco de las diligencias previas que fueron sobreseídas, la cual consta al folio 499.

    En este orden de cosas, el testimonio de las diligencias previas 186/01 obrante a los folios 430-500 permite constatar que las intervenciones telefónicas practicadas en el marco de aquéllas se ajustó a la legalidad y que su resultado se corresponde con los extractos aportados a la solicitud policial que dio origen a la presente causa, así como todas las circunstancias referentes a dicho procedimiento.

    La delegación efectuada mediante auto a la autoridad policial para que efectuase la transcripción mecanográfica de las conversaciones intervenidas no supone una infracción del deber de control judicial pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, sin que las transcripciones escritas constituyan un requisito legal ( SSTS 1386/2004, de 15 de diciembre y 124/2005, de 7 de febrero ). A este respecto, se constata como las grabaciones efectuadas por la autoridad policial fueron entregadas al órgano judicial autorizante de las intervenciones, siendo posteriormente escuchadas y cotejadas en un primer momento por la Secretario Judicial (folios 384-385) y a continuación por el MagistradoJuez, la Secretario Judicial, el acusado y su Letrado (folios 547-551), por lo que el principio de contradicción quedó satisfecho y la transcripción ya podía incluso advenir al juicio oral como verdadera prueba documental, habiendo tenido la parte la oportunidad efectuar las impugnaciones que hubiese estimado oportunas así como cualquier otra observación relacionada con la transcripción realizada.

    Por lo demás, analizado el contenido de las actuaciones se constata el adecuado control judicial de las intervenciones acordadas, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones.

    Respecto a la denunciada ausencia de prueba de los elementos del tipo penal, la mera lectura de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada basta para constatar que el Tribunal de instancia contó con medios de prueba suficientes para formar su convicción, concretamente con la pericial acreditativa de existencia de huellas del acusado en los paquetes que contenían la sustancia estupefaciente intervenida, la testifical de los agentes del GIFA que relatan como la actividad de Enrique no es la hostelería sino la de adquirir cocaína a terceros para su posterior reventa, extremos corroborados por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas.

    A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia, mediante un razonamiento que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, llega al convencimiento de la participación del acusado en el tráfico de estupefacientes de la forma relatada en el "factum", quedando por tanto excluida del alcance competencial de esta Sala la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en el sentido pretendido por el recurrente o la sustitución del criterio de la Audiencia ante la ausencia de infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercero de los motivos formalmente planteados denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente la aplicación indebida de los artículos 368 y 66.6º del Código Penal reiterando la falta de acreditación de los elementos del tipo y la infracción del principio de proporcionalidad por habérsele impuesto la pena de 5 años de privación de libertad pese a no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a no habérsele intervenido sustancias estupefacientes, argumentando la incongruencia de que a los otros dos coacusados se les imponga una pena de 3 años de prisión ante lo que considera una mayor contundencia de la carga probatorio existente frente a ambos y antijuridicidad de la conducta al haberles sido intervenida cocaína.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. El contenido del relato de hechos probados, donde se afirma que el acusado, el cual se dedicaba junto con otros dos coacusados al tráfico de estupefacientes, ordenó a Constantino entregar una partida de cocaína a unos desconocidos, hallándose posteriormente su huella en el plástico que recubría los paquetes conteniendo cocaína que se les intervinieron a los mandatarios del acusado, impide efectuar reproche alguno a la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia, habiendo de remitirnos al contenido íntegro del razonamiento jurídico precedente a efectos de fundamentar la adecuada acreditación de los elementos del tipo penal aplicado.

En cuanto a la duración de la pena de prisión impuesta al acusado no solamente viene motivada por la ausencia de circunstancias atenuantes sino también por el desvalor incrementado de su participación en los hechos cuya mayor antijuridicidad deriva de su dominio de los mismos al dirigir la operación de entrega por parte de terceros de una cantidad de cocaína limítrofe con la notoria importancia, justificando la diferente penalidad respecto a los coacusados.

Por consiguiente, procede la inadmisión del motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictase la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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