ATS, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Huesca se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004, en el procedimiento nº 468/04 seguido a instancia de D. Emilio, D. Juan Alberto y D. Rubén, D. Gabino,

D. Abelardo, D. Jose Ángel, D. Lázaro y D. David contra QUIMICA DEL CINCA, S.A. e INTERMEDIOS QUIMICOS, S.L., sobre nulidad de subrogación contractual, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de D. Emilio, D. Juan Alberto y D. Rubén, D. Gabino, D. Abelardo, D. Jose Ángel, D. Lázaro y D. David, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En la empresa demandada Química del Cinca, S.A. prestan servicios 45 trabajadores de los que diez de ellos están adscritos al departamento de mantenimiento. La dirección de dicha empresa y la de la también demandada Intermedios Químicos S.L. en escrito de 10 de marzo de 2004 notificó a cada uno de esos diez trabajadores que con efectos del día 31 siguiente, se producía la sucesión de una unidad productiva autónoma de empresa por lo que el día 1 de abril pasaran a depender de la segunda empresa citada. Todos los trabajos y servicios de mantenimiento del grupo industrial se han concentrado en la empresa Intermedios Químicos, S.L. en la que todos los trabajadores realizan las mismas funciones. El 27 de febrero de 2004 ambas empresas habían suscrito un documento en el que acordaron que Química del Cinca, S.A. cede a Intermedios Químicos, S.L. los servicios en el área de mantenimiento, planificación y otros y que con la finalidad de lograr dichos objetivos, Intermedios Químicos, S.L. incorporará a su patrimonio los inmuebles, muebles y otros elementos y cuya vigencia será de cinco años, prorrogables por períodos anuales. Ambas empresas tienen en Barcelona el mismo domicilio social, y la primera tiene por objeto la fabricación de productos básicos de química orgánica, mientras que la segunda, la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de industrias e instalaciones ajenas, servicios de carga y descarga, administrativos, contables y de comunicación y es unipersonal siendo su único socio Iberclor, S.A.

Ocho de los diez trabajadores afectados interponen demanda solicitando se declare la nulidad de la sucesión empresarial pretendida por las demandadas con reintegro de los trabajadores cedidos a la empresa Química del Cinca S.A. en las misma condiciones que tenían antes del 1 de abril de 2004. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2004 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2002 .

En ese supuesto, los demandantes venían prestando sus servicios para la empresa Expo Grupo S.A., y recibieron en fecha 31 de enero de 2000 escrito de la empresa Rodha 5000 S.L. comunicándoles se hacía cargo del mantenimiento de las instalaciones industriales y hosteleras que la Expo Grupo S.A., tiene en Valencia, por lo que con fecha 1 de febrero de 2000 causaban alta en la empresa con los mismos derechos y obligaciones que tenía en Expo Grupo S.A., que les serían respetado íntegramente, dando parte de ello a la seguridad social. La citada comunicación enviada por la empresa Rodha 5000 S.L. a los trabajadores fue firmada por el representante legal de la empresa Expo Grupo S.A. en Valencia, ambas empresas tiene su domicilio social en la Avenida de Roma números 2 y 4 de Barcelona, y los mismos administradores. En fecha 1 de enero de 2000 las demandadas habían suscrito contrato arrendamiento de servicios por el cual la empresa Rodha 5000 S.L. asumía la responsabilidad del mantenimiento integral del Hotel Expo de Valencia desde el día 1 de febrero de 2000, por período de dos años, estableciéndose en su cláusula sexta que para el inicio de los servicios contratados se asumirá en su integridad la actual plantilla de empleados que en la actualidad se dedica por al servicio técnico de mantenimiento subrogándose en calidad de cesionaria en cuantos derechos ostenta la cedente y asumiendo ambas entidades las respectivas responsabilidades impuestas por el artículo 44 al regular la cesión de trabajadores. La sentencia de instancia declaró la inexistencia de sucesión empresarial y resultó confirmada por la propuesta de contraste.

No concurre el requisito de la contradicción al ser distintas las empresas demandadas y no poder apreciarse la necesaria identidad en aquello que constituye la sucesión empresarial en cada caso, atendida también la relación entre las demandadas. En el caso de autos, Química del Cinca S.A. transfiere a Intermedios Químicos S.L. una serie de elementos patrimoniales, entre ellos unos inmuebles, a los efectos de asumir las labores de mantenimiento, lo que la sentencia recurrida considera que constituye la transmisión de una unidad productiva autónoma (hecho probado quinto, fundamento tercero y documento obrante al folio 66) y con ello parece que Intermedios Químicos atiende al mantenimiento de todas las empresas del grupo (fundamento primero de la sentencia de instancia).

La sentencia de contraste no describe una situación igual -como viene a reconocer la recurrente en alegaciones aunque niega relevancia a esas diferentes situaciones-, y en ese supuesto lo que ocurre es que la empresa Rodha 5000 asume el mantenimiento del Hotel Expo de Valencia que es el centro de trabajo donde los actores prestaban servicios para la codemandada Expo Grupo S.A., sin que se mencione transmisión de elemento patrimonial alguno entre ambas codemandadas, con lo que en definitiva parece que en ese caso los demandantes continuaron con la misma actividad en el mismo centro de trabajo que antes de la sucesión pretendida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de D. Emilio, D. Juan Alberto y D. Rubén, D. Gabino

, D. Abelardo, D. Jose Ángel, D. Lázaro y D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 993/04, interpuesto por D. Emilio, D. Juan Alberto y D. Rubén, D. Gabino, D. Abelardo, D. Jose Ángel, D. Lázaro y D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 30 de julio de 2004, en el procedimiento nº 468/04 seguido a instancia de D. Emilio, D. Juan Alberto y D. Rubén, D. Gabino, D. Abelardo, D. Jose Ángel, D. Lázaro y D. David contra QUIMICA DEL CINCA, S.A. e INTERMEDIOS QUIMICOS, S.L., sobre nulidad de subrogación contractual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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