ATS, 24 de Enero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:4537A
Número de Recurso379/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de la entidad "Comercial Man Rioja, S. A.", presentó, con fecha 24 de enero de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 233/2000, dimanante de los autos 291/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño. 2.- Mediante Providencia de 25 de enero siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 28 y 29 de enero siguientes.

  2. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no han comparecido ante este Tribunal las partes en litigio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinados los escritos de preparación e interposición del recurso, en los que la entidad recurrente invocó como vías de acceso a la casación las previstas en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC

    , procede hacer una consideración inicial cual es que, hallándonos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, el único cauce procedente de acceso al recurso es el del ordinal 2º del citado precepto, conforme reiterada doctrina de esta Sala; así pues, en el examen de admisibilidad del recurso interpuesto no se analizará el "interés casacional" alegado.

  2. - Vistas las infracciones denunciadas en el escrito de preparación del recurso, posteriormente argumentadas en el escrito de interposición, lo primero que debe decirse es que la vulneración del art. 523 de la LEC de 1881, no puede sustentar un recurso de casación.

    A este respecto esta Sala ha declarado que "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". Siendo éste el criterio que, de manera uniforme, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y en Autos de inadmisión, entre los más recientes, de 19 de octubre de 2004, en recurso 2402/2001 y de 18 de enero de 2005, en recurso 2881/2001. De manera que, con arreglo a lo expuesto, las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así pues, la improcedente denuncia de vulneración del art. 523 de la LEC de 1881 en el escrito de preparación del recurso, supone en esta fase procedimental que resulta apreciable, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo del escrito de interposición, la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483. 2, 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC, por suscitar una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

  3. - Hecha la anterior precisión, el examen de admisibilidad de este recurso se limita a la cuestión suscitada en el motivo primero del escrito de interposición, sobre la denuncia de infracción del art. 1124 del CC ; y, a la vista de su fundamentación hemos de concluir que también este motivo debe ser inadmitido.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos; la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza este recurso exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades.

    Pues bien, conforme se advierte del desarrollo de dicho motivo primero, lo que pretende la entidad recurrente es que esta Sala tenga en cuenta los datos fácticos que expone -a los que se refiere como "actuación de la demandada antes y durante el proceso"- al margen de las consideraciones, asimismo, de carácter fáctico declaradas en la Sentencia impugnada, para concluir, en su interés, el carácter no esencial del plazo pactado en el contrato; en definitiva, no se argumenta por la entidad recurrente sobre una verdadera infracción normativa sino desde su particular visión de la controversia; conviene recordar en este punto que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual ( SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales ( SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ), que declarada bajo la vigencia de la LEC de 1881 tiene plena virtualidad en la casación configurada por la LEC 1/2000; de manera que la simple mención formal como infringido de un precepto sustantivo no abre sin más la vía del recurso cuando, como es el caso, lo que pretende la recurrente pasa por una revisión de la actividad probatoria de las partes imposible en el recurso de casación. Por ello resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional prevista en el art. 483. 2, 2º, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC .

  4. - Así pues procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido ante este Tribunal las partes en litigio, "Comercial Man Rioja, S. A." y "Hormigones Iregua, S. A.", procede que se les notifique esta resolución por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto la Procuradora Dª. María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de la entidad "Comercial Man Rioja, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 233/2000, dimanante de los autos 291/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, "Comercial Man Rioja, S. A." y "Hormigones Iregua, S. A.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR