ATS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Matías presentó el día 8 de marzo 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 2198/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 261/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo .

  2. - Mediante Providencia de 11 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Matías presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, presentó escrito con fecha 26 de octubre de 2005, en nombre y representación de la Dª Rosario personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 7 de diciembre de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 29 de diciembre de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. Asimismo, con fecha 29 de diciembre de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en representación de la parte recurrida, mediante el cual se manifestaba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición, derivado del art.

    39.2 la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, es decir, nos encontramos ante un proceso seguido por los trámites de un determinado tipo de juicio por así disponerlo la legislación aplicable, en atención a la materia litigiosa, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con

    fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación, por presentar interés casacional la resolución del recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - El recurrente, preparó el recurso de casación por infracción de los arts. 1089, 1091, 1106, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 9.1 de la 29/1994 y por la aplicación analógica del art. 11 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, y asimismo alegaba interés casacional en relación a Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª de fecha 16-12-1996, Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª de fecha 4-12-1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 8-10-1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 18-1-2000. 3.- En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de interposición, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso. Ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que la recurrente se limita a citar sin más la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª de fecha 16-12-1996, Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª de fecha 4-12-1997, Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 8-10-1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 18-1-2000 . diciendo que "resuelven puntos y cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria" pero sin contemplar las exigencias que en cuanto a esta modalidad del recurso de casación, se han expuesto en el fundamento anterior de este Auto. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el ATC 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

    Es por ello por lo que el recurso incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, manifestando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art.. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 2198/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 261/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER, las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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