ATS, 28 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:4109A
Número de Recurso2960/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 229/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 490/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador Sr. García de San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Daniel, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2002 personándose en concepto de recurrente. Previamente lo había hecho el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Jose Ramón

    , en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la otra parte demandada y también recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 20 de diciembre de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 20 de enero de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. García de San Miguel Hoover, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. Con fecha 17 de enero de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. de Cabo Picazo, en la ya indicada representación, conteniendo las alegaciones que consideró oportunas en favor de la estimación de la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)". 3.- Pues bien, los criterios que se acaban de exponer conducen a la inadmisión del presente recurso de casación. Se pretende combatir por esta vía una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, lo que determina la sujeción al régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo previsto en su Disposición transitoria tercera, en relación con su artículo 2º. Dicha Sentencia puso término a un proceso en el que se ejercitaba una acción de nulidad de una donación, por falta de poder de disposición sobre la cosa donada. El proceso se siguió por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía exclusivamente en atención al carácter indeterminado, en términos económicos, del conjunto de las pretensiones deducidas en la demanda, y según lo dispuesto, por lo tanto, en el art. 484-3ª de la LEC de 1881, por lo que, conforme a los criterios interpretativos expuestos, el acceso a la casación se ha de efectuar a través del cauce que articula el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, que exige que la cuantía del litigio supere 25.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros, lo que, como se acaba de ver, no sucede en el presente caso, en donde la indeterminación económica del interés litigioso, expresamente propuesta por el actor ahora recurrente en su demanda, cierra el acceso a la casación, al faltar el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 477.2-2º de la LEC . Por todo ello, debe declararse la inadmisión del recurso de casación al incurrir en la causa que contempla el art. 483.2-3º, inciso primero, de la LEC 2000, sin que le sea posible a los recurrentes alcanzar la sede casacional por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, reservada, según se ha visto, para las Sentencias dictadas en procesos sustanciados por razón de la materia, y sin que en la aplicación de los criterios hermenéuticos seguidos por esta Sala pueda verse lesión de derecho fundamental alguno, toda vez que han obtenido el respaldo de la doctrina constitucional, como se ha visto en los precedentes Fundamentos, lo que aleja cualquier sombra de duda acerca de su corrección y ajuste constitucional, tanto desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, como desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley al que también parece referirse la parte recurrente.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal. 5.-Habiéndose personado el recurrente y uno de los codemandados recurridos, y no así la otra codemandada también recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a esta última se verifique por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), el 15 de julio de 2002, en el rollo de apelación 229/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 490/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma de Mallorca. 2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, por medio de su Procurador, a la vez que comunica la llegada de los autos, debiendo ser notificada por esta Sala al Procurador de la parte recurrente y a la recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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