ATS, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mauricio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 330/2001, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 166/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. San Román López se ha personado, en nombre y representación de D. Mauricio, en concepto de parte recurrente, no habiéndolo hecho, sin embargo, el recurrido.

  4. - Por Providencia de 10 de enero de 2006, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada, la posible causa de inadmisión del recurso, trámite que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala. Con fecha 26 de enero de 2006 la Procuradora Sra. San Román López, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración del término pactado.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    El escrito de interposición se articula en ocho motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 9.1º del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que a partir de la entrada en vigor de dicho precepto, los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que desde entonces se celebren tendrán la duración libremente convenida por las partes, con la consiguiente supresión de la automática aplicación de la prórroga forzosa, que solamente será admisible, como excepción al nuevo régimen legal, cuando las partes así lo acuerden de manera expresa o, en todo caso, de forma clara y patente, no bastando meras deducciones o inferencias interpretativas en tal sentido, citando al efecto las Sentencias de fechas 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1994 ; argumenta la parte recurrente que siendo fundamento de la Sentencia cuya casación se pretende, que las partes tácitamente se sometieron al régimen de prórroga forzosa de la LAU de 1964, conclusión que obtiene de la interpretación de determinadas cláusulas del contrato litigioso, resulta que las estipulaciones de dicho contrato no contienen pacto expreso de sujeción a la prórroga forzosa, ni revelan de manera clara y patente que fuese esa la voluntad de los contratantes. En el motivo segundo se denuncia vulneración del art. 9.1º del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias de fechas 16 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996, 18 de marzo de 1969 y 17 de septiembre de 1987, en cuanto, se dice, las dos últimas declaran que la indefinición del plazo de duración en los contratos de arrendamiento no puede nunca conducir a su perpetuación, debido a su intrínseca temporalidad, por lo que es siempre de aplicación en caso de duda u omisión respecto a su término lo dispuesto en el art. 1581 del Código Civil, de suerte que el contrato se entenderá pactado por meses si la renta se paga mensualmente, en tanto que las dos primeras razonan que la estipulación de una cláusula de estabilización anual de renta en un contrato de arrendamiento, no implica tampoco desde el punto de vista lógico-jurídico un pacto de sometimiento al régimen de prórroga forzosa, ya que tal cláusula puede contemplarse para que opere al producirse la tácita reconducción, a fin de que la renovación tácita del arriendo se haga con arreglo a una renta que evolucione según el coste de la vida; argumenta el recurrente que estas doctrinas son vulneradas por la Sentencia impugnada cuando deduce la existencia de pacto tácito de sometimiento al régimen de la prórroga forzosa del hecho de ser el contrato objeto de litigio de duración indefinida y de contenerse en él cláusula de estabilización o actualización de renta. En el motivo tercero se acusa infracción del art. 1548, en relación con el art. 6.3, ambos del Código Civil, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que son radicalmente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento otorgados por uno solo de los comuneros sin el concurso e intervención de los demás en las que se establezca una duración de aquellos contratos superior a seis años, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de junio de 1989 y 1 de junio de 1909 . En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1311 del Código Civil, alegándose interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama que en los supuestos de contratos anulables es procedente hablar, más que de ratificación, de confirmación, que puede ser realizada de forma expresa o tácita, pero que en cualquier caso requiere el previo conocimiento de la causa de nulidad, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de marzo de 1956, 10 de abril de 1976, 8 de marzo de 1989 y 14 de octubre de 1998 . En el motivo quinto se aduce vulneración del art. 1311 del Código Civil, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que en los supuestos de contratos anulables es procedente hablar más que de ratificación, de confirmación, que puede ser realizada de forma expresa o tácita, pero que en cualquier caso requiere la realización de actos que necesariamente impliquen una manifestación de voluntad de la renuncia a pretender la anulación del negocio por la expresada causa invalidante, precisándose una expresión clara y concluyente y no basada en meras presunciones, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de marzo de 1956, 10 de abril de 1976, 27 de octubre de 1980, 8 de marzo de 1989 y 14 de octubre de 1998 . En el motivo sexto se denuncia infracción del art. 1311 del Código Civil, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios, cuya existencia requiere una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, ciando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992 y 12 de abril de 1993 . En el motivo séptimo se denuncia vulneración de los arts. 398, 1548 y 1259 del Código Civil, alegándose interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito, citando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de diciembre de 1990, 11 de junio de 1991 y 11 de julio de 1994 . En el motivo octavo se denuncia infracción de los arts. 398, 1548 y 1259 del Código Civil, alegándose interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios, cuya existencia requiere una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, citando al efecto las Sentencias de fechas 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992 y 12 de abril de 1993 .

  2. - Conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis, viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

    Aun cabe añadir a las anteriores otras consideraciones, en orden a que, habida cuenta del objeto, función y finalidad del recurso de casación por interés casacional, que hace preciso que la infracción normativa denunciada y el interés casacional venga referido a cuestiones de derecho en sentido estricto relativas a la materia objeto del proceso configurada por las pretensiones de las partes sobre cuestiones civiles o mercantiles, deben quedar excluidas de raíz todas aquellas cuestiones que se susciten de forma novedosa en esta sede, y ello tanto porque su planteamiento ex novo infringe los principios de contradicción, de preclusión, de igualdad y de oportunidad procesal de defensa, en la medida en que se priva a la parte contraria de oportunidades de alegación y prueba y, en fin, se coloca a ésta en situación de indefensión, cuanto porque las exigencias derivadas de los dispuesto en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, en relación con el art. 479.3 y 4, de la misma ley procesal, abocan indefectiblemente a cerrar el paso a todas aquellas cuestiones que no conforman el objeto del debate, bien por no haber sido oportunamente suscitadas en la instancia, bien por no haber sido examinadas en la sentencia objeto de impugnación.

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer, determina la inadmisión del presente recurso de casación.

    En primer lugar, por lo que se refiere a las infracciones del art. 9.1º del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril --motivos primero y segundo--, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo (que no párrafo segundo, como mal interpreta la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 26 de enero pasado), de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas. En efecto, el interés casacional que en cada caso -en cada infracción- se alega, se construye por el recurrente eludiendo el resultado de la exégesis del contrato efectuada por el Tribunal de instancia, de cuya labor concluyó que fue voluntad de las partes pactar y someter la relación arrendaticia al régimen de prórroga forzosa, lo que, conceptualmente, excluye la tácita reconducción del contrato. Las infracciones normativas denunciadas y el interés casacional anudado a las mismas, se revela de este modo meramente artificioso y nominal, toda vez que la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, por la afirmación de que la conclusión interpretativa recogida en la resolución impugnada resulta ilógica y contraria a la ley, lo que se hace sin citar norma hermenéutica alguna como infringida y limitándose simplemente a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio de los dos primeros motivos del recurso, cuando, además, de los términos del contrato y de los actos de los contratantes tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener la conclusión interpretativa que se recoge en la Sentencia recurrida. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte; y que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público -el ius constitutionis-, de suerte que la función nomofiláctica que tradicionalmente se vinculaba a la casación se ve ahora completada con la función de unificación a la que decididamente se anudan los fines públicos del recurso de casación -la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica-. A lo hasta aquí dicho cabe añadir, que los criterios jurisprudenciales aludidos, resultan ser criterios generales que no atienden a las circunstancias del caso resuelto y al resultado interpretativo recogido en la resolución impugnada, como evidencia que la Sentencia de 16 de junio de 1993 se refiere a un contrato de arrendamiento en que se pactaba duración de un año, así como la posibilidad de prórrogas tácitas por períodos de tres meses, que la Sentencia de 18 de marzo de 1994 se refiere igualmente a un contrato de arrendamiento en que también se pactaba duración de un año y se especificaba que la prórroga procedería siempre que una de las partes no mostrara su voluntad contraria a la misma, que la Sentencia de 15 de octubre de 1996 se refiere a un contrato de arrendamiento en que se utilizaba la expresión año prorrogable y se declaraba taxativamente que el contrato celebrado en junio de 1987 concluiría en junio de 1988, que la Sentencia de 18 de marzo de 1969 es, evidentemente, anterior al Real Decreto Ley 2/1985, con lo que ya difícilmente puede apoyarse en ella una infracción de su art. 9.1º, y, finalmente, que la Sentencia de 17 de septiembre de 1987 se refiere a un arrendamiento de industria de hospedaje, excluido de la LAU de 1964 expresamente por su art. 3.1.

    En suma, el interés casacional, que opera como presupuesto del recurso, se revela aquí meramente instrumental, nominal tan solo, incapaz, por ello, de satisfacer aquellas funciones y fines, lo cual, llegados a esta sede, se traduce en una inexistencia de interés casacional que integra la causa de inadmisión del art. 483.2-3º, inciso segundo, de la LEC .

  4. - La misma suerte han de correr los restantes motivos del recurso, en los que se afirma o se parte de afirmar la nulidad o anulabilidad del contrato litigioso, pues semejante alegato constituye una "cuestión nueva", pues no se expuso en el escrito de demanda, no siendo suscitada por primera vez, de modo extemporáneo, sino hasta luego de practicada ya la prueba y en nota escrita aportada en el acto de continuación del juicio previsto en el art. 1580 de la LEC de 1881 (folio 166 de las actuaciones), por lo que si fue cuestión nueva en la primera instancia, no resolviéndose, por ello, sobre ella en la Sentencia que la puso fin, igualmente lo es en esta sede, de modo tal que no integra por dicha razón el objeto del proceso al que se han de referir la infracción de las normas y, por ende, el interés casacional invocado, estando rigurosamente vedado su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, que se vería privada de oportunidad de alegación y prueba con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 28-1-95, 18-1-96, 17-6-96, 2-12-97, 13-4-98, 29-9-98, 1-6-99 Y 23-5-2000 ), incurriendo, pues, los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

    Finalmente, la notificación de esta resolución a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, procede se verifique por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, a través de su representación procesal en el rollo de apelación; en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procuradora comparecida en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial La Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 330/2001, dimanante de los autos nº 166/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procuradora comparecida en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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