ATS, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 246/2005 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 20 de septiembre de 2005 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Victor Manuel y D.ª Irene, contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de octubre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 13 de diciembre de 2005, se acordó reclamar de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona la remisión a esta Sala del rollo de apelación 246/2005 y de los autos de juicio ordinario 5/2004, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía; los recurrentes invocaron como vías de acceso al recurso las de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ; la Audiencia consideró inadecuada la vía del "interés casacional", en aplicaicón del criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los ordinales del apartado 2 del citado art. 477, en cuanto nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la cuantía y denegó, asimismo el recurso formulado al amparo del ordinal 2º del citado precepto, por entender que estamos ante un supuesto de reducción del objeto litigioso, de manera que la cuantía que accedió a la segunda instancia no alcanza el límite exigido; frente a ello se argumenta ampliamente en el escrito de queja.

  2. - Así planteada esta queja, lo primero que debe precisarse es que no pueden acogerse las alegaciones de los recurrentes relativas a la procedencia de acceso al recurso por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", ya que nos encontramos ante un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC, en cuanto la acción ejercitada en la demanda no determinó la procedencia de dicho cauce procedimental, con independencia de su cuantía, por así establecerlo alguno de los ordinales del apartado 1 de dicho art. 249 de la LEC ; de manera que, conforme a reitrada doctrina de esta Sala -sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente; doctrina que también recoge en la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 - la vía natural de acceso al recurso es la del ordinal 2º del citado art. 477.2 de la LEC ; cauce que también fue invoado por los recurrentes en sue scrito preparatorio del recurso.

    Así pues, la resolución de esta queja exige continuar su examen precisando si, como entendió la Audiencia, nos encontramos ante una reducción del objeto litigioso que impide el acceso a casación; y la respuesta debe ser negativa, ya que, según se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, los actores, hoy recurrentes, ante la estimación parcial de su demanda efectuada en la Setencia dictada en primera instancia, mantuvieron íntegramente su pretensión, conforme consta con claridad en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación (folios 369 a 391 de actuaciones de juicio ordinario), solicitando la condena de la demandada al pago de 166.602, 80 euros; es más, el dato más determinante de la superior cuantía del litigio se halla en la propia condena acordada en la Sentencia impugnada, en la que se establece en 149.443,98 euros y 5.147,67 euros, cantidades que sumadas exceden de 150.000 euros (ello al margen de la petición de intereses que no se examina en cuanto la evidente superior cuantía del proceso lo hace innecesario).

    Conviene, pues, recordar en este punto la doctrina de esta Sala sobre la reducción del objeto litigioso, conforme a la cual la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ). Pero no es esto lo sucedido en el caso que nos ocupa en el que los actores mantuvieron, ante la estimación parcial de su demanda, su pretensión inicial.

    Conviene recordar, finalmente, que, en cualquier caso es doctrina de esta Sala que el dato más determinante de la cuantía litigiosa viene constituido por el importe de la condena que contenga la sentencia impugnada ( AATS 3-6-1993, en recurso 1271/1993 y 14-2-1995, en recurso 29/1995, entre otros innumerables, criterio que aplicado bajo la vigencia de la LEC de 1881 se mantiene con la aplicación de la LEC 1/2000, AATS de 28 de enero de 2003, en recurso 1272/2002 y 23 de marzo de 2004, en recurso 1427/2003, entre otros). Así pues, la Sentencia dictada por la Audiencia tiene acceso al recurso de casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta es superior al límite exigido en el art. 477.2, de la LEC, en cuanto a la demanda principal, cuya valoración por separado de la demanda reconvencional impone la regla 5ª del art. 252 de la LEC .

  3. - Sentada la recurribilidad de la Sentencia a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que, como se ha reiterado, fue una de las vías invocadas por los recurrentes en el escrito de preparación del recurso, esta queja exige examinar si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 479.2, y demás requisitos exigibles, y la respuesta ha de ser afirmativa ya que, según se advierte del examen del rollo de apelación, el escrito de preparación -doblemente presentado, el 8 y el 16 de septiembre de 2005, a causa de una petición de aclaración de la sentencia impugnada- indica las infrracciones sustantivas que entienden los recurrentes cometidas por la Setnencia impugnada, además ha sido presentado dentro del término establecio en el apartado 1 del art. 479 de la LEC, cumple los requisitos de postulación y defensa y consta haberse efectuado el traslado previo de su copia en la forma prescrita en el art. 276 de la LEC .

    Conviene aclarar que resulta irrelevante que en el apartado B de dicho escrito de preparación se alegue la existencia de "interés casacional", presupuesto que, narturalmente, no se examina habida cuenta de lo expuesto sobre la vía de acceso procedente al recurso, por cuanto en el escrito de interposición se deberá fundamentar las infracciones sutantivas denunciadas en el escrito preparatorio, no la existencia de "interés casacional", sin perjuicio de la doctrina que interese invocar a los recurrentes en apoyo de su fundamentación.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D.ª Irene, contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2005, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2005, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continue la tramitación de dicho recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación 246/2005 y autos de juicio ordinario 5/2004.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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