ATS, 12 de Enero de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:1902A
Número de Recurso1838/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados nº 379/99, 396/99 y 425/99 . El recurso también fue preparado por el Ayuntamiento de Barcelona, recurrente en la instancia, que no obstante fue declarado desierto por Auto de 6 de abril de 2004 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de septiembre de 2005 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, el Consorcio de la Zona Franca "Mercabarna SA", y la Sociedad de Mercados de Abastecimientos de Barcelona contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Cataluña el 18 de diciembre de 1998 por la que se acordó declarar la procedencia de la reversión de la finca señalada con el nº 192 del Registro de la Propiedad de Hospitales de Llobregat.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el motivo d) del artículo 88.1 de la LJ, es que " Se interpondrá el recurso de casación con fundamento en el motivo d) del artículo 88.1 de la LJCA . A los efectos dispuestos en el artículo 86.4 de la LJCA

, ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia ha sido dictada por la Generalitad de Catalunya tratándose por el contrario de normas de ámbito estatal en concreto de las siguientes: Ley de 10 de enero de 1879 de Expropiación Forzosa, ley de 24 de julio de 1918 de modificación de la anterior, RD ley de 11 de junio de 1929 de constitución de la zona franca de Barcelona, ley de Expropiación Forzosa de 1954, ley 102/1965 de 17 de julio, Decreto de 15 de junio de 1967 y RD 2003/1982, éstos últimos de desarrollo de la ley de 1965, así como doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo

89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" ( STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )".

En otro orden de cosas, como recordábamos en el ATS de 15 de enero de 2003 "No estará de más añadir, que el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida ( Auto de fecha 2 de julio de 2001 )" por lo que la mera cita de una norma estatal no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia. En este sentido, tampoco puede prosperar el alegato de que los preceptos infringidos invocados eran indiscutiblemente de Derecho estatal, por lo que implícitamente, debe entenderse con flexibilidad el requisito de la justificación de que la infracción del derecho estatal es relevante y determinante del fallo, pues tal interpretación carece de apoyatura legal, toda vez que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada. Además, cabe indicar que, como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del artículo 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 .

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona contra la sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados nº 379/99, 396/99 y 425/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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