ATS 254/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2006
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), en el Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ourense, se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, en la que se condenó a Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por:

Valentín, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales, en base a un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 CP .

Y Cecilia, acusadora particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca Alvaro, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim

., por infracción en la determinación de la pena impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Valentín

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el único motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP, sosteniendo que obró con dolo de lesionar, no con dolo de homicidio, pues sólo le produjo a la víctima "una simple herida superficial", por lo que no se lo debió condenar por el delito de homicidio, sino por el delito del art. 148.1º CP .

  1. Nuestra jurisprudencia ha venido reiterando que el dolo se debe inferir de indicadores externos, conocidos a través de la forma de actuar del autor. En el caso particular de la distinción entre el dolo del homicidio y el de las lesiones, se ha señalado que la dirección del golpe contra la víctima revela una voluntad de matar cuando recae sobre una zona del cuerpo que hubiera posibilitado interesar un órgano vital.

Otros datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, o el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados, son elementos a tener en cuenta, así como, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. b) En el presente caso, consta en los hechos probados cómo el acusado "extrajo del bolsillo trasero del pantalón una navaja con una hoja de unos 10'5 centímetros de longitud y, con ánimo de acabar con la vida de Cecilia, se la clavó en el lateral izquierdo del cuello, tratando de asestarle un nuevo navajazo en la misma zona, si bien no consiguió su propósito al levantar Cecilia la mano izquierda para protegerse, siendo alcanzada en la misma", interviniendo a continuación su hijo, que se interpuso entre ambos, "y, propinando un empujón a su padre, le indicó que se marchase, conduciéndolo hacia el exterior hasta conseguir su salida (...)".

No cabe duda, pues, que tanto por el instrumento utilizado (una navaja), como por la zona del cuerpo hacia la que el acusado se lo dirigió, esto es, una zona tan sensible como el cuello, e incluso por su persistencia en la acción, aquél tuvo que obrar con dolo de matar, esto es, con conocimiento del peligro concreto de su acción para la vida de la víctima. A mayor abundancia, el acusado, una vez producido el ataque, intentó entrar de nuevo en el lugar gritando "te voy a matar", lo que no logró por la intervención de otras personas.

Naturalmente, el extremo relativo al resultado concreto sufrido por la víctima, no tiene la relevancia que el recurrente parece atribuirle, pues independientemente del resultado producido, lo decisivo para la realización del delito de homicidio es la acción llevada a cabo, una acción de matar, y el correspondiente dolo de matar, elementos ambos cuya concurrencia, como se vio, no ofrece duda alguna.

Afirmado, pues, el dolo de matar, no podemos afirmar sino la corrección de la subsunción de los hechos bajo el tipo penal de homicidio ( art. 138 CP ), en grado de tentativa ( art. 16.1 CP ), llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

El motivo, pues, debe ser inadmitido, por cuanto que esta Sala ya ha desestimado en reiteradas ocasiones "otros recursos sustancialmente iguales", en los que se ha planteado la misma cuestión (por todas: SSTS de 22-1-2004, 6-5-2004 y 14-12-2004 ).

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.2º LECrim .

RECURSO DE Cecilia

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, acusadora particular, basa el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.2º LECrim ., en un error en la apreciación de la prueba, pues no se han tenido en cuenta los informes clínicos relativos al también lesionado, su hijo, Julián, señalando que también las lesiones sufridas por éste fueron causadas por el acusado.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la cuestión que nos plantea la recurrente ha sido correctamente valorada y resuelta por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho sexto de su Sentencia, cuando afirma que no aparece acreditado con la necesaria certeza que las lesiones padecidas por Julián hubieran sido ocasionadas por el acusado, señalando las razones que le llevan a dudar sobre la cuestión y, por tanto, a aplicar el principio "in dubio pro reo" a favor de aquél.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la recurrente en que a su juicio la pena impuesta debió elevarse en un grado, "tanto por la alarma social como por la especial situación que la sociedad española ha adoptado en la defensa y protección de la mujer maltratada".

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues sin negarle la razón a la recurrente sobre la alarma social que generan los hechos delictivos como el que aquí se nos presenta, lo cierto es que la individualización de la pena requiere que se tomen en consideración un conjunto de elementos por el órgano jurisdiccional, valorándolos razonadamente en su sentencia, de manera que quede alejada toda posible sospecha de arbitrariedad. Y, efectivamente, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho quinto, tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, como el grado de ejecución, la reincidencia, la escasa gravedad del resultado, explicando cómo luego de reducir la pena en dos grados, y, por tanto, dentro de la pena que va desde los dos años y seis meses a los cinco años de prisión, impone la más grave, esto es, cinco años de prisión.

Por tanto, el Tribunal de instancia ha individualizado correctamente la pena impuesta al acusado, valorando las circunstancias concurrentes para su determinación, luego alejando toda arbitrariedad en tal operación, sin que quepa dudar de la proporcionalidad entre la gravedad de la pena impuesta y la gravedad de la culpabilidad por el hecho, por lo que no podemos sino afirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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