ATS 629/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2006
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 36/2.004, dimanante del sumario nº 2/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 2.005, en la que se condenó a Guadalupe, Carlos María y Franco como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, accesorias, multa de 676.819,05 euros y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso de la droga y del billete de avión intervenidos, así como el embargo del dinero ocupado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Franco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Alonso Martínez Alcañiz, invocando como motivo único infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6º en relación con los artículos 368 y 369.3º, todos ellos del Código Penal. Asimismo, fue interpuesto recurso de casación conjuntamente por los penados Guadalupe y Carlos María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Katiuska Marin Martín, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivada, previsto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ; de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim, sobre el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal en relación con el artículo 66.6º .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Franco

PRIMERO

Como motivo único invoca el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.6º en relación con los artículos 368 y 369.3º, todos ellos del Código Penal. A) Alega en su defensa que, ante la falta de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, el Tribunal de instancia ha infringido la regla 6ª del artículo 66 al individualizar la pena privativa de libertad por encima del mínimo legal, sin atender a extremos concurrentes en el penado, tales como la carencia de antecedentes penales, su edad, el grado de arrepentimiento demostrado durante el curso de la causa, sus circunstancias familiares y su situación económica y, finalmente, la imposibilidad de disfrutar de beneficios penitenciarios dada su condición de extranjero.

  1. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la "cantidad" de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad manifiestamente arbitraria.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre). C) En el presente caso, el órgano "a quo" ha concretado la pena de multa en su límite mínimo, mientras que la pena de prisión ha sido situada ligeramente por encima de tal límite mínimo, si bien dentro de la mitad inferior de la prevista por la Ley. En el fundamento tercero, deja expresa constancia de que ello obedece a que, si bien no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, han de ser atendidas las especiales circunstancias del caso, concretamente la elevada cantidad de cocaína pura que transportaban los procesados -superior a cinco kilogramos de sustancia en total- y los graves perjuicios y daños que potencialmente hubiera provocado a terceros.

Acudiendo al "factum" de la sentencia, por lo que respecta al recurrente se declara probado que en el doble fondo de los efectos transportados en su maleta portaba un total de 1.513,20 gramos de cocaína pura, de manera que, ya se tenida en consideración la droga incautada a los tres procesados en su conjunto -unidos por vínculos familiares- como realización de un plan preconcebido, ya lo sea atendiendo en exclusividad a la portada por el ahora recurrente en particular, ha de considerarse acertado el criterio del Tribunal de instancia al valorar la especial gravedad de los hechos, que le llevan a fijar las penas no de forma arbitraria, sino motivadamente, dentro del abanico legalmente previsto, sin que tampoco haya sido acreditado ninguno de los extremos alegados en el recurso.

No habiendo infringido la Sala de instancia los preceptos que se invocan, ello necesariamente conduce a inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim. RECURSO DE Guadalupe y Carlos María

SEGUNDO

El primer motivo denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

  1. Sin designación de particulares, consideran los recurrentes que la sentencia impugnada incurre en dicho defecto al descartar sus versiones autoexculpatorias, en el sentido de que desconocieron en todo momento el transporte de la cocaína y actuaron bajo la creencia, basada en la confianza en el coacusado -cuñado y hermano respectivamente-, de que la escala en Madrid tenía por destino último acudir a la celebración de un congreso farmacéutico a celebrar en París.

  2. El deber de motivar las resoluciones judiciales o los extremos de las mismas que constituyen una pretensión jurídica, tal y como preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución, supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no ese requisito ( STS nº 5/2.002, de 14 de Enero ).

    La STS nº 221/2.001, de 31 de Octubre, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello, la resolución debe exteriorizar -como señalábamos- los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad ( STS nº 45/2.003 ).

  3. En el desarrollo del motivo, los recurrentes realmente vienen a impugnar la motivación de la sentencia no por insuficiente, sino por discrepar del juicio de inferencia sobre el conjunto probatorio ofrecido por el órgano "a quo" y de su suficiencia a efectos de estimar enervada la presunción de inocencia que "ab initio" ampara a todo procesado.

    El segundo fundamento de la sentencia detalla el conjunto de elementos acreditados que han llevado al Tribunal a estimar la participación de los tres procesados en concepto de autores del tráfico ilegal de drogas. Para ello, parte como hecho-base no controvertido de las propias sustancias aprehendidas en el doble fondo de cada uno de los enseres de uso personal encontrados en sus equipajes de mano, cuya acta de incautación no ha sido impugnada y cuyo análisis pericial arrojó como resultado un total de 1.722,78 gramos de cocaína pura habidos en los objetos de la maleta de Guadalupe y de 2.162,15 gramos de idéntica sustancia en estado puro en los de Carlos María, a los que procede añadir los 1.513,20 gramos habidos en el equipaje de Franco

    . Este coacusado arrojó sobre sí la íntegra comisión de los hechos, ofreciendo una versión exculpatoria de su hermano y de su cuñada, ahora recurrentes, confirmada por éstos, en el sentido de haberles ofrecido el viaje con el fin mencionado por los recurrentes de acudir a un congreso farmacéutico y haberse encargado Franco de todos los pormenores, incluida la preparación de las maletas.

    No obstante, el Tribunal estima insuficientes tales manifestaciones exculpatorias. Efectivamente, no parece razonable que el tercer acusado no permitiera a sus familiares viajar con las maletas que habían confeccionado y, teniendo aquél ya preparadas las tres maletas de similares características, éstos aceptaran sin más el cambio de equipaje, cuyo elevado peso -consecuencia de la importante cantidad de sustancias transportadas- además debía resultar llamativo. Ello mismo se confronta (y tampoco resulta creíble para el Tribunal) con las alegaciones referidas a que Germán les había suministrado todos los efectos -en cuyo interior apareció la cocaína-, tanto los de aseo como algunos aún más personales, tales como la agenda, el neceser o incluso el calzado, sin que de nuevo llamara su atención el excesivo peso de cada objeto. El Tribunal sopesa también las contradicciones en que incurren los tres coacusados, manifestando Guadalupe que dispuso de los efectos -regalo de su cuñado con motivo del día de la madre- unas semanas antes del viaje, sin haber notado nada anómalo en los mismos, siendo algunos objetos idénticos a los regalados a su marido sin justificación del regalo, mientras que Franco manifestó que el cambio por aquéllos que contenían la droga, incluyendo el calzado, lo efectuó el mismo día del viaje, sin que sus parientes se apercibieran del cambio.

    Finalmente, valora el Tribunal que ninguna justificación documental ha sido aportada a las actuaciones sobre la finalidad del viaje a París y el congreso al que creían asistir, e incluso para acreditar que verdaderamente se dediquen a labores farmacéuticas en su país de origen.

    La motivación de la sentencia resulta así amplia y contundente, asentada sobre el conjunto probatorio obrante en autos y obtenido en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, por lo que no resultan atendibles los motivos esgrimidos por los recurrentes.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim. TERCERO.- Como segundo motivo de casación se invoca, amparado en idénticos preceptos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  4. Al hilo del motivo precedente, ponen de manifiesto ambos acusados que no concurre prueba de cargo contundente de la que inferir su conocimiento del ilícito transporte, seguido del propósito o voluntad de detentar la droga con fines de disposición, lo que queda constatado al haberles proporcionado las maletas y cuantos objetos -incluso de uso personal- se encontraban en su interior por el coacusado Franco .

  5. Sobre la presunción de tenencia de drogas preordenada al tráfico, especifica la STS nº 1.222/2.004, de 27 de Octubre, la constante jurisprudencia de esta Sala que ha venido concretando algunos criterios que, sin carácter exhaustivo, permiten valorar la adecuación del juicio lógico deductivo que efectúe el órgano "a quo" a través de los elementos de prueba indiciaria que obren en las actuaciones. Destaca entre todos ellos el criterio de la cantidad de sustancia intervenida al tenedor, cuando exceda de las reglas de la lógica sobre un consumo propio o en régimen compartido. A él se han añadido otros posibles indicios, tales como la variedad de sustancias incautadas, la ausencia de condición de adicto o de consumidor, la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas o la división de éstas en unidades de distribución. En todo caso, como precisa dicha sentencia, habrá de analizarse cada supuesto y comprobar si la tenencia de sustancia tóxica aparece claramente preordenada al tráfico o si, por el contrario, la afirmación del Tribunal resulta irracional, no razonable, o simplemente no acreditada desde la perspectiva del principio "in dubio pro reo".

  6. Dando íntegramente por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior sobre la motivación de la sentencia y los indicios que, unidos a los hechos base, han llevado al Juzgador a apreciar la coparticipación activa de los tres procesados en los hechos, no puede sino concluirse con la suficiencia del juicio lógico deductivo expuesto por la Sala de instancia para estimar enervada la presunción de inocencia.

    Los recurrentes viene a reiterar lo ya visto en el motivo precedente, mostrando su discrepancia frente a la valoración de la prueba y, en especial, a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, que -perteneciendo al arcano íntimo del sujeto activo- únicamente puede extraerse, como hace el Tribunal sentenciador, del conjunto de elementos externos de los que en el presente caso cabe presumir racionalmente su concurrencia, tal y como ya ha sido señalado.

    El motivo ha de ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim. CUARTO.- Por último, en el tercer motivo de casación se invoca, a través del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, que a su vez se ponen en relación con la individualización de la pena ex artículo 66.6º.

  7. Ambos recurrentes vienen a cuestionar tanto el tipo básico de la tenencia preordenada al tráfico como la modalidad agravada, por no haber quedado consignada su pertenencia a una organización o banda con aquellos fines.

  8. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales.

    Por Acuerdo de esta Sala, celebrado el 19 de Octubre de 2.001, se determinó que la agravante específica de notoria importancia, prevista en el entonces artículo 369.3º del Código Penal, sería de apreciar a partir de la quinientas dosis, referidas al consumo diario sobre la cantidad de sustancia base o tóxica, lo que en relación con la cocaína ha de entenderse a partir de los 750 gramos de sustancia pura.

    Como ya ha sido mencionado con anterioridad, la vía invocada por los recurrentes obliga a respetar estrictamente la narración de los hechos, tal y como ha sido declarada probada.

  9. Entre otros múltiples extremos, consigna el "factum" que "la totalidad de la cocaína que los procesados transportaban de común acuerdo con el fin de entregarla a terceras personas a su llegada a París ascendía a 5.398,13 gramos de sustancia pura -cocaína- cuyo valor en el mercado ilícito ascendería a 676.819,05 euros". De ello se extrae tanto la concurrencia de los elementos del tipo básico de la tenencia preordenada al tráfico como de la agravación aplicada por la notoria importancia de las sustancias incautadas. El error de tipo que se invoca sobre la falta del elemento subjetivo del injusto no concurre, tal y como ya ha sido expuesto anteriormente, sin que los recurrentes respeten así el relato fáctico.

    En segundo término, la redacción del artículo 369.3º aplicable es la originaria y vigente al tiempo de los hechos -apartado 6 tras la reforma legislativa-, sobre la notoria importancia de la droga intervenida, cuya concurrencia resulta claramente deducible de las cifras consignadas en los hechos, y no la cuestionada ante esta instancia por los recurrentes sobre su pertenencia actividades organizadas con fines de tráfico, que en ningún momento ha sido debatida en el proceso.

    En tercer y último lugar, la individualización de la pena aparece motivada conjuntamente para los tres procesados en el tercer fundamento de la sentencia, tal y como ya ha sido expuesto al estudiar el único motivo esgrimido por el coacusado Franco, a cuyo contenido íntegro hemos de remitirnos. Habiendo sido correctamente aplicados los tres preceptos que se impugnan, procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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