ATS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 489/04 seguido a instancia de Dª Marcelina contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Rafael Azcona García en nombre y representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife de 31 de marzo de 2005, recaída en un procedimiento por despido seguido por la demandante frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 12-06-1987 con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Por sentencia firme pasó a ser personal laboral fijo en el año 1988. En el año 2000 el SERVICIO CANARIO DE SALUD convoca pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario entre las que se incluye la de auxiliar administrativo que venía ocupando la actora. En fecha 28-04-2004, la demandada comunica a la demandante que como consecuencia de la resolución de procesos selectivos, la plaza que desempeña interinamente se encuentra afectada, por lo que, a la toma de posesión del adjudicatario, cesará según previene su nombramiento. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo dicho pronunciamiento confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación. Se apoya para ello la Sala en el hecho de la corrección del cauce procedimental elegido, toda vez que la relación de la actora con el Organismo demandado es de carácter fijo y laboral, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de esta Sala contenida en la STS 20 de enero de 1998 . Por lo demás, la demandada sólo puede acudir para extinguir la relación a las previsiones contempladas en los arts. 51, 52 y 54 del ET, sin que le sean de aplicación las normas estatuarias.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte recurrente que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, el recurrente plantea dos materias o puntos de contradicción, la primera dirigida a sostener la inadecuación de procedimiento y designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2000, que se refiere a la calificación que merece el cese indebido de personal estatutario interino. La actora prestaba servicios como médico general para el Servicio Vasco de Salud en virtud de sucesivos nombramientos mensuales con carácter eventual por acumulación de tareas. La plaza que venía ocupando quedó vacante el 11 de enero de 1997 por haber obtenido el titular plaza en propiedad en otro centro, a pesar de lo cual la actora fue cesada por fin del último nombramiento con fecha de efectos de 13 de julio de ese mismo año. La reclamación interpuesta solicitando la declaración de la improcedencia del cese con restablecimiento de la relación de interinidad que realmente existió desde el 14 de enero de 1997 y el abono de los haberes dejados de percibir durante el tiempo en que se vio privada de ocupación, fue estimada íntegramente. La Sala que entendió del recurso de suplicación interpuesto por el organismo condenado apreció inadecuación de procedimiento, por entender que debió seguirse la modalidad de despido y declaró la nulidad de actuaciones.

Esta Sala del TS, resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora contra aquella sentencia, centró el debate en torno a cuál deba ser el cauce para reclamar contra los ceses de personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que haya ocupado plaza vacante. Y, siguiendo para ello la doctrina ya sentada por la STS de 25 de enero de 2000, habida cuenta que este personal no mantiene una relación de naturaleza laboral y que no cabe aplicar, por tanto, los efectos del despido, resuelve esta Sala que la calificación de tales ceses ha de ser la de nulidad, debiendo mantenerse el sustituido mientras permanezca vacante la plaza.

Es claro que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades a que se refiere el art. 217 de la LPL como presupuesto de viabilidad del presente recurso, al ser diferentes los supuestos de hecho en cada caso relatados. Así, mientras que en la sentencia de referencia el núcleo del debate ha sido cuál debe ser el cauce para reclamar contra los ceses de personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que hayan ocupado plaza vacante, a la vista de la naturaleza de la relación, llegando la Sala a la conclusión de que la acción ejercitada --impugnación de cese-- es la correcta, en la sentencia recurrida se llega a distinta solución sin que por ello los pronunciamientos sean necesariamente contradictorios, toda vez que allí se parte de un supuesto de hecho bien distinto, al constar que la demandante es personal laboral fijo del organismo demandado condición que adquirió tras resolución judicial y esta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena al supuesto de referencia e impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna.

TERCERO

Lo mismo sucede en lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por esta Sala de 27 de mayo de 2002, que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el motivo destinado a sostener la legalidad del cese de la actora al cubrirse su plaza por el procedimiento reglamentario. La sentencia de referencia aborda un supuesto en el que el actor --oficial 1ª mecánico-- se hallaba vinculado con la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA por tiempo indefinido en virtud de resolución judicial. La plaza que venía ocupando fue cubierta en proceso selectivo convocado por la demandada y adjudicado a uno de los aspirantes. El debate judicial y en lo que es ahora al caso, giró sobre la causa extintiva que resulta aplicable a los contratos indefinidos de trabajadores al servicio de la Administración Pública que ocupan plazas vacantes de manera interina, llegando la Sala en su elaborada sentencia a afirmar que el contrato se extingue por la ocupación de la plaza mediante los procedimientos reglamentarios, causa de extinción subsumible en el art. 49.1 b) del ET . Tampoco en este punto puede concurrir la contradicción en la que insiste la parte, al tratarse de supuestos netamente diferentes y ello porque en el supuesto de referencia se adopta en relación con un trabajador que tiene reconocido por decisión judicial la condición de indefinido, mientras que en el caso actual la actora adquirió también por resolución judicial firme la condición de trabajadora fija, extremo que en un recurso tan extraordinario como el actual tiene insoslayable relevancia jurídica y que impide extender la solución adoptada en la sentencia de referencia al presente.

En las extensas alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, la recurrente hace una serie de afirmaciones que demandan una respuesta detenida, pues sosteniendo esta Sala la falta de contradicción en la fijeza o indefinición de la relación jurídica en cada caso contemplada, repara la parte en el hecho de que en la sentencia que se recurre siempre se califica la relación como indefinida y sólo una vez en el hecho quinto se afirma que es fija. Y dichas aseveraciones son ciertas, pues si nos detenemos algo más en la resolución combatida, observamos cómo, dentro de los hechos probados, la relación laboral de la trabajadora es calificada por dos veces y de forma bien distinta: en el hecho probado segundo se afirma que "mediante sentencia firme del Juzgado nº 1 de fecha 26 de enero de 1988, se declaró que la relación laboral que unía a la actora con la demandada es de carácter indefinido", mientras que en el hecho probado quinto se vuelve a repetir que "la actora desde la sentencia de 26 de enero de 1988 pasó a ser personal laboral fijo".

Ahora bien, sentado lo anterior es patente que en la recurrida, atendida la fecha de tal declaración (año

88) es lo cierto que la calificación de indefinición se efectuaba en régimen de igualdad con la "fijeza", puesto que tal sutil distinción no se produjo hasta algún tiempo después por la doctrina del TS. (recuérdese que ya se apuntaba levemente en la STS de 18 marzo 1991 -RJ 1991\1875, RCUD n.º 1072/90, y finalmente -tras algunos pronunciamientos titubeantes- se consagró en Sentencia de la Sala General del 20 enero 1998 (RJ 1998\1000 )). Por lo que, la calificación de fijeza/indefinición que efectúa la sentencia de instancia y respeta la de suplicación recurrida no puede verse afectada por el cambio jurisprudencial posterior, cuyos efectos doctrinales se extenderían en adelante, siendo buena prueba de ello que multitud de recursos de unificación han tenido como objeto precisamente la supresión de la declaración de fijeza por la de "relación laboral indefinida".

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Azcona García, en nombre y representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 18/05, interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 489/04 seguido a instancia de Dª Marcelina contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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