ATS, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2004, en el procedimiento nº 693/03 seguido a instancia de D. Jesús contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El trabajador fue despedido de la empresa en la que prestaba servicios celebrándose acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social donde la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonar al demandante la cantidad de 675.000 pesetas en tres plazos, en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales. La empresa sólo abonó el primer plazo por lo que el trabajador instó la ejecución, dictándose auto que declaraba la insolvencia de la ejecutada. Solicitado el abono de las cantidades restantes por indemnización y salarios, fue denegado por el Fondo de Garantía Salarial contra quien el trabajador interpone la demanda inicial de las actuaciones. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2005 que condena al Fondo de Garantía al abono de las cantidades reclamadas.

Recurre dicha entidad en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004 .

En ese caso el actor también fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios; en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la empresa reconoció la improcedencia del despido, comprometiéndose a indemnizar al trabajador con la cantidad de 3.200.000 pesetas, por indemnización y 300.000 pesetas por los salarios de tramitación, liquidación y saldo y finiquito, propuesta aceptada por el trabajador, por lo que el acto concluyó con avenencia. El actor solicitó la ejecución y por auto del Juzgado de lo Social la empresa deudora fue declarada en insolvencia. El trabajador reclamó al Fondo de Garantía Salarial los 3.200.000 pesetas pactadas como indemnización, y al serle denegada la petición, esta es la cantidad que solicita en la demanda que fue desestimada en la instancia pero estimada en suplicación. La sentencia que ahora se propone de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía y confirmó la resolución desestimatoria del Juzgado.

Como ya se indicaba en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión, el requisito de la contradicción no puede apreciarse entre las sentencias comparadas atendida la distinta naturaleza de las conciliaciones que sirven de título habilitante, pues en la sentencia recurrida la conciliación fue judicial mientras que en la de contraste se trataba de una conciliación administrativa.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente niega relevancia a dicha diferencia. Sin embargo, la doctrina de la Sala, incluso posterior a la STSJCE de 12 de diciembre de 2002, ha insistido en el dato diferencial consistente en la distinta clase de conciliación, precisamente para excluir la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Así, la propia sentencia propuesta de contraste dice lo siguiente: "En nuestra sentencia de Sala General de 26 de diciembre de 2002 ya pusimos de relieve que la doctrina proclamada en la sentencia del Tribunal comunitario de 12 de diciembre de 2002, tiene sus propias limitaciones que impiden que sea aplicada en todas las situaciones previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ; las razones que se oponen a la aplicación de esta última sentencia a este caso se concretaron en las siguientes: 1ª. Todos los razonamientos de dicha decisión giraron en torno a la vinculación judicial, y el que ahora se contempla es fruto de la conciliación administrativa o preprocesal; 2ª. En el punto 37 de aquella sentencia se pone de manifiesto que "además, los fundamentos de derecho del auto de remisión muestran que la conciliación, cuando se celebra con arreglo al artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral

, está estrictamente controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla" y 3º. La "ratio decidendi" de la aludida sentencia no tiene encaje en este supuesto, dado que la conciliación preprocesal, regulada en los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, se lleva a cabo ante un funcionario del correspondiente servicio administrativo, que carece de facultades de control sobre el acuerdo que puedan ajustar las partes que se concilian, ni puede aprobar o rechazar el acuerdo, y no está legalmente prevista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conceda o deniegue su aprobación al pacto."

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 2454/04, interpuesto por D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 5 de abril de 2004, en el procedimiento nº 693/03 seguido a instancia de D. Jesús contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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