ATS, 27 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8673A
Número de Recurso1585/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2004, en el procedimiento nº 209/04 seguido a instancia de D. Tomás y como coadyuvante la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT contra la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04 ).

El presente recurso no cumple el citado requisito, pues se limita a la cita de las sentencias de contraste a las que después se refiere de forma conjunta limitándose a transcribir parte de la fundamentación jurídica de algunas de ellas pero sin exponer de forma mínimamente pormenorizada los supuestos de hecho enjuiciados, omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige, para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo . La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de instancia declara nulo el despido del actor al entender vulnerados sus derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2005 .

Recurre la parte demandada, la Real Federación Española de Fútbol, teniéndose por seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2004, las más moderna de las invocadas al no haber contestado al requerimiento para que eligiera una única sentencia.

La contradicción es inexistente porque los supuestos enjuiciados no presentan la menor identidad.

En el caso de autos el actor es miembro del Comité de Empresa y fue elegido representante de los trabajadores en las elecciones sindicales celebradas en la demandada en mayo de 2003, presentando su candidatura en la lista del Sindicato UGT. Dicho Sindicato impugnó la decisión de la mesa electoral, habiéndose dictado laudo arbitral el 4 de julio de 2003 que estimaba la impugnación contra la decisión de no proclamar la candidatura presentada por UGT y de paralizar el proceso electoral, acordando la reanudación del mismo desde la fase de proclamación definitiva de candidaturas. Igualmente se acredita una participación activa del actor en relación con la problemática surgida por el compromiso del pago de pensiones complementarias a las prestaciones de jubilación viudedad e invalidez del régimen de la Seguridad Social de los empleados de la demandada. El actor declaró como testigo de la parte querellante en las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid frente a varios directivos de la demandada por irregularidades económicas y administración desleal. Por último, el actor anunció mediante comunicaciones escritas de 19 de septiembre y el 20 de noviembre de 2003 el ejercicio de acciones legales en defensa de sus intereses. La empresa abrió expediente disciplinario al actor el 18 de diciembre de 2003 adoptando la medida cautelar de suspenderle de empleo durante la substanciación, acordando el despido disciplinario el 27 de enero de 2004 en el que se le imputa haber llamado telefónicamente a un empleado del servicio financiero de la FIFA para obtener información sobre las retribuciones que percibe el Presidente de la demandada.

Nada mínimamente parecido ocurre en la sentencia de contraste, donde que la única actuación sindical que se describe por parte del actor consiste en haber sido candidato a las elecciones en las listas de CC.OO. en las que ocupo el puesto 32 de un total de 39 candidatos, no obteniendo la condición de representante de los trabajadores; sin que se relacione ninguna otra actividad del trabajador.

En ese caso además la relación entre las partes era temporal y la empresa acredita la finalización del tiempo pactado, contratación que la empresa prorrogó hasta el 31 de abril de 2003, no obstante haberse celebrado las elecciones en noviembre de 2002.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias entre los supuestos enjuiciados en las sentencias recurrida y la más moderna de las invocadas de contraste son claras, diferencias que se hubieran puesto de manifiesto en el propio escrito de formalización si la recurrente hubiera incluido la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 5419/04, interpuesto por la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2004, en el procedimiento nº 209/04 seguido a instancia de D. Tomás y como coadyuvante la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT contra la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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