ATS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 11/04 seguido a instancia de D. Guillermo contra GESTORA DE LA UNIÓN AUTONOMÍA DE CSI-CSIF DE MURCIA, COMISIÓN GESTORA DEL SECTOR DE ENSEÑANZA DE CSI-CSIF, SINDICATO CSI-CSIF, COMISIÓN DE GARANTÍAS DE ÁMBITO AUTONÓMICO DE CSICSIF, D. Luis Miguel SECRETARIO DE LA GESTORA DE LA UNIÓN AUTONÓMICA DE CSI-CSIF, y D. Augusto : PRESIDENTE DE LA UNIÓN GESTORA DE LA UNIÓN AUTONÓMICA DE CSI-CSIF, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 31 de mayo de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Sindicato CSI-CSIF y D. Augusto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Santiago Alejo Morales en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSICSIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de mayo de 2004, recaída en un procedimiento seguido por tutela de la libertad sindical por la parte actora frente a las codemandadas --SINDICATO CSI-CSIF, GESTORA DE LA UNIÓN AUTONOMICA DE CSICSIF, COMISIÓN DE GARANTIA DE AMBITO AUTONOMICO DE CSI- CSIF, SECRETARIO Y PRESIDENTE DE LA GESTORA-. El actor es funcionario público, afiliado al Sindicato CSI-CSIF siendo democráticamente elegido el 22-11-2000 en el V Congreso del Sector de Enseñanza de la U.A. de la Región de Murcia de CSIO-CSIF, miembro del Comité Ejecutivo, como vocal de la Sección de Primaria. El demandante en el curso 2002-2003 fue liberado por el Sector de Enseñanza, y no era miembro de la Junta de Personal. Desde noviembre de 2003 se encuentra en tratamiento psiquíatrico por trastorno depresivo leve con ansiedad generalizada. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones interesa que se declare nula la decisión de 24 de septiembre de 2003 de la Comisión Gestora del Sector de Enseñanza por la que se acuerda la deliberación y el deber de abstenerse de toda actividad sindical en nombre y representación del Sindicato y su alejamiento de la sede sindical, nula la decisión de 26 de septiembre de 2003 de la Gestora Autonómica de CSI-CSIF de Murcia de incoar expediente disciplinario con suspensión cautelar de militancia, suspensión de cargos y representación y de 30 de enero de 2004 del Comité Eejecutivo Autonómico de CSI-CSIF de Murcia. Que se declare asimismo que la conducta de los codemandados consistente en desliberar, incoar expediente disciplinario con suspensión de militancia cargo y representación y en no tramitar el expediente disciplinario ni formular cargo alguno mientras se mantiene la citada suspensión es contraria a la libertad sindical y al funcionamiento democrático de los sindicatos, interesando asimismo una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión absolviendo al secretario de la pretensiones deducidas en su contra. Contra la anterior decisión se alzó en suplicación el SINDICATO CSI-CSIF y su Presidente, que inició el recurso con un motivo destinado a la revisión del relato fáctico, y desarrollo otros, bajo el amparo del apartado c del art. 191 LPL, que dirigió a denunciar infracciones jurídicas diversas, a saber, la incompetencia de jurisdicción, la competencia funcional para conocer del procedimiento en primera instancia, inadecuación de procedimiento, la vulneración del art.

92. d) del los Estatutos del Sindicato y correlativo del Reglamente en el sentido de que no agotó la vía interna del sindicato. La Sala de suplicación desestima uno por uno los motivos articulados y en lo que atañe al fondo del asunto, confirma que el mantenimiento de unas medidas cautelares, una vez caducado el expediente sancionador y no existiendo un imputación concreta, atenta contra el derecho a la libertad sindical de un trabajador elegido democráticamente, si bien excluye la condena personal del presidente del sindicato recurrente, confirmando por lo demás la indemnización adicional.

La recurrente pretende instrumentar el presente recurso en la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Aragón de 31 de enero de 2001, recaída en un procedimiento sobre tutela de la libertad sindical instado pro el demandante frente al sindicato CSI- CSIF. El actor es funcionario interino de la Diputación General de Aragón y afiliado al referido sindicato, habiendo resultado elegido delegado de la junta de personal del Área de Salud I de Huesca. El 26-11-1999 dirigió escrito al Presidente de la Unión Territorial del sindicato solicitando el pago de cantidades adeudadas en concepto de gastos de manutención y transporte. El 9 de diciembre, con ocasión de la celebración de Asamblea General Extraordinaria del Sector Autonómico Provincial de Zaragoza, tuvo un altercado con otro afiliado con motivo del recuento de votos. El 10 de diciembre recibió comunicación escrita firmada por el Presidente Territorial del Sector Autonómico sobre incoación de expediente disciplinario. El 3-01-2000 el actor presentó pliego de descargos y el 10 de mayo siguiente se adoptó por el Comité Ejecutivo de la Unión Provincial decisión de darle de baja en el sindicato. Interpuesto recurso el 25 de mayo frente a dicha decisión, el 12 de junio el Presidente Autonómico emitió resolución, tras informe de la Comisión de Garantías Territorial de 9 de junio, solicitando nueva apertura de expediente disciplinario, por existencia de vicios de forma. En escrito de 10 de julio el Presidente Provincial de Zaragoza comunicó al actor la reiniciación de expediente disciplinario para subsanar los fallos detectados por la Comisión de Garantías. El actor fue suspendido cautelarmente de militancia, así como de la liberación sindical. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, siendo recurrida en suplicación por el demandante. Como la propia Sala afirma, dada la vía procesal elegida por el actor, de lo que se trata es de dilucidar si la actuación del sindicato perseguía un apartamiento del demandante de su acción sindical, vulnerando su derecho a la libertad sindical.

Es claro que los supuestos relatados presentan alguna semejanza, a pesar de lo cual no es dable sostener la existencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción ex art. 217 de la LPL . Y ello básicamente porque las concretas conductas de los sindicatos demandados en cada uno de los supuestos relatados no son homogéneas. Así, mientras que en la sentencia recurrida, lo que realmente se afirma atenta contra la libertad sindical del demandante es la conducta del sindicato del mantenimiento de unas medidas cautelares en los amplios términos relatados y que persisten incluso una vez caducado el expediente sancionador y no existiendo una imputación concreta, extremo revelador a juicio de la Sala de un atentado a la libertad sindical. En la sentencia de contraste la situación es bien distinta, primero porque los mecanismos internos del sindicato han detectado la existencia de vicios de forma en la tramitación de un inicial expediente disciplinario y, en segundo lugar, porque las medidas cautelares adoptadas vigente la tramitación del expediente sancionador, iban acompañadas de imputaciones concretas al sancionado, quien por otro lado reconoció la realidad de la mismas, extremos que llevan a la Sala a afirmar que la actuación del Sindicato tiene un soporte real que permite excluir una instrumentalización de su proceder para propósito diverso. Lo hasta ahora expuesto justifica la diversa solución adoptada en cada caso, pues en el caso actual se infiere la existencia de una actuación injustificada y arbitraria por parte del Sindicato y en la de contraste lo contrario.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Santiago Alejo Morales, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 595/04, interpuesto por SINDICATO CSI-CSIF y D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 13 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 11/04 seguido a instancia de D. Guillermo contra GESTORA DE LA UNIÓN AUTONOMÍA DE CSI-CSIF DE MURCIA, COMISIÓN GESTORA DEL SECTOR DE ENSEÑANZA DE CSI-CSIF, SINDICATO CSI- CSIF, COMISIÓN DE GARANTÍAS DE ÁMBITO AUTONÓMICO DE CSI-CSIF, D. Luis Miguel SECRETARIO DE LA GESTORA DE LA UNIÓN AUTONÓMICA DE CSI-CSIF, y D. Augusto : PRESIDENTE DE LA UNIÓN GESTORA DE LA UNIÓN AUTONÓMICA DE CSI-CSIF, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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