ATS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CAJA RURAL CENTRAL ORIHUELA Y DE COOPERATIVA AGRÍCOLA CATÓLICA DE ORIHUELA" presentó el día 19 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 165/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 84/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Elche .

  2. - Mediante Acuerdo de 22 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "CAJA RURAL CENTRAL ORIHUELA Y DE COOPERATIVA AGRÍCOLA CATÓLICA DE ORIHUELA" presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2002 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte la comparecencia ante esta Sala de la parte recurrente, D. Vicente Selva Oltra se materializó por escrito de su representación procesal D. Jose Francisco de fecha 10 de diciembre de ese año 2002.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de enero de 2006, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Finalmente, por escrito con entrada el 10 de febrero de 2006, la recurrente reitera la existencia de causa admisoria en el medio impugnatorio planteado, al entender concurre el supuesto estatuído por el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC 2000, al ser la cuantía, en todo caso, superior al límite que, para acceder a la casación prevé el citado precepto. Por contra, la recurrida por escrito de 14 de ese mismo mes y año, se muestra conforme con la causa providenciada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio de menor cuantía, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la misma, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, solicitando expresamente la parte actora, hoy recurrida, que la cuantía de aquélla fuera indeterminada, "...aunque superior a seis millones una mil ptas..." (III otrosí digo, folio 63 de las actuaciones de primera instancia), oponiéndose la parte demandada, hoy recurrente en casación, en su contestación a la demanda, a tal indeterminación cuantitativa, al entender que "..es perfectamente determinable, en base a lo solicitado por el actor en su demanda..." pero no especificar cantidad alguna (Cuarto Otrosí digo, folio 93 vuelto), y sin que en la comparecencia celebrada el 2 de julio de 1999 (folio 143 de las actuaciones de primera instancia), se hiciera referencia alguna a la cuantía del procedimiento, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, ya que si bien la parte demandante, hoy recurrida, alegó que la cuantía del procedimiento era en todo caso superior a seis millones de pesetas, es doctrina de esta Sala que tal expresión, por su carácter de fórmula general, equivale a la indeterminación del interés económico del litigio ( SSTS 9-10-98 y 2-2-99 ), al constituir una fórmula absolutamente inconcreta en tanto que no fija la cuantía concreta del procedimiento y que patentizan la falta de precisión del interés económico hasta en la fase posterior a la sentencia de segunda instancia, máxime cuando además, la parte demandada, actualmente recurrente, no insistió en la comparecencia sobre la cuantía, pues tiene declarado esta Sala que al demandado no le basta, para que la cuantía propuesta por la actora no quede definitivamente fijada como la del litigio, con oponerse a ella o cuestionarla genéricamente en su contestación, sino que ha de insistir en la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo la que a su parecer constituya verdadera cuantía del pleito ( SSTS 12-2-96, 16-5-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3-98 en recuso nº 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso nº 3399/99, 22-2-2000 en recurso 3192/98, 23-5-2000 en recurso 2982/98 y 13-3-2001 en recurso 5424/00 ), con la consecuencia de que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAJA RURAL CENTRAL ORIHUELA Y DE COOPERATIVA AGRÍCOLA CATÓLICA DE ORIHUELA" contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 165/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 84/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Elche .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a ambas partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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