ATS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, se interpuso con fecha 13 de marzo de 2002 recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta ), en el rollo 265/98, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 222/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela .

  2. - Por providencia de fecha 15 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el citado recurso y se acordó la remisión al Tribunal Supremo, siendo notificada a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, presentó escrito ante esta Sala el 17 de diciembre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida. No habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero,, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- El recurrente, preparó el recurso de casación, por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, citando como disposiciones infringidas

    1. Legislación desamortizadora y en particular las siguientes disposiciones legales: Ley de 22/29 de julio de 1837, Real Decreto de 8 de marzo de 1836, Decreto de 9 de diciembre de 1840, Real Orden de la Reina Gobernadora de 12 de Agosto de 1840, Real Orden de 24 de Julio de 1868, Decretos Leyes de 15 y 18 de octubre de 1868, Ley de 1 de mayo de 1855, Reales Decretos de fechas 25 de julio y 11 de octubre de 1835, Real Decreto de 19 de febrero de 1836, Decreto de 26 de julio de 1842, Real Orden de 17 de marzo de 1845, Real Decreto de 27 de junio de 1835, Ley 2 de septiembre de 1841, Resolución de 3 de marzo de 1856, B) Partida Tercera, título XXVIII, Ley IX y Ley VII Título XXIX, C) Artículos 338, 339, 343 y 344, 353, 609, 1941, 1957, 1958 y 1959 del Código Civil, D) Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, art. 80.1 y 79.3 E) Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, artículo 74.2 F) Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto 27 de mayo de 1955, artículos 2,2º, art. 4º art. 94, 8.5 G) Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ( Real Decreto 1372/1986, 13 de junio ), artículos 4,8.5 H) Ley Orgánica de Libertad Religiosa, 7/1980, artículo 1.3 I) Art. 132.1 de la Constitución Española J) Ley Hipotecaria, artículos 35, 36, 38 y 206 K) Reglamento Hipotecario, artículos 5,4º L ) La jurisprudencia que interpreta y aplica los anteriores preceptos.

    Posteriormente, se interpuso el recurso de casación, basándolo en tres motivos. En el primer motivo, se alega la infracción del Decreto de 27 de junio de 1835, así como los Decretos de 26 de marzo y 10 de abril de 1834 en relación al art. 348 del Código Civil, en cuanto que la acción reivindicatoria exige como requisito esencial la presentación de un título que acredite la propiedad de la cosa. En el segundo motivo, se alega la infracción del Decreto de 27 de junio de 1835, en relación con los artículos 1941 y siguientes del Código Civil, por entender el recurrente que la parte recurrida no ha ostentado la posesión a título de dueño necesaria para la usucapión, y además alega litisconsorcio pasivo necesario. En el tercer motivo, se alega la infracción de los artículos 35, 37, 38 y 206 de la Ley Hipotecaria, así como el artículo 5.4. del Reglamento Hipotecario, por entender el recurrente que existe una falta de identificación del objeto reivindicado que impide que pueda prosperar la acción ejercitada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

  2. - Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, prevista en el art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC .

    El recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Apelación, y considera que la Sentencia impugnada infringe la doctrina del "onus probandi", puesto que no habiendo probado el Arzobispado ni la existencia de título, ni las condiciones de la supuesta entrega de la iglesia del antiguo convento extrae consecuencias del hecho de que a juicio de la Sala, en el documento de inventario y entrega de 1841 a favor del Ayuntamiento no se contiene la descripción de la iglesia. Sobre tal cuestión, la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba practicada, establece en su Fundamento de Derecho Tercero: ".... Hemos de expresar que, a nuestro entender, este documento tiene una singular e importantísima relevancia para la solución del caso, ya que desvela, lo realmente dispuesto por el Estado en cuanto al concreto contenido de lo que se le cedía al Ayuntamiento, y a la presunta, pero muy concluyente, aceptación de la situación de hecho en cuanto al disfrute que el Obispado venía ejerciendo de la iglesia conventual y de la Capilla del Rosario, con su cementerio, y, en la medida en que relacionemos esta prueba con todos los otros elementos de juicio de que se dispone, según el análisis que pasa a exponerse a continuación, constituye un dato fundamental para tomar como muestra la tesis de la demanda de que, en el proceso de cesión del conjunto monacal de Santo Domingo no se actúo conforme a un principio de unidad predial indisoluble de la finca, en sentido registral, urbanístico, o funcional, que implicaría la aplicación de un régimen jurídico único que según el Ayuntamiento, sería desde siempre el del dominio público, sino que el Estado procedió a hacerlo por separado, asignando primero al Obispado la iglesia y los bienes de la cofradía, en una relación perfectamente encuadrable, según lo que ocurrió después, en el ámbito del derecho privado patrimonial, y más tarde el resto del convento ( claustro, huerta y bosque) al Ayuntamiento, para concretos fines públicos de interés general, y, por tanto relativos a una materia propia del derecho público, entendiéndose en cuanto a la primera cuestión que la prescripción adquisitiva del bien eclesiástico, que el Obispado ya poseía, era perfectamente posible conforme a las normas correspondientes del Código Civil.". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de las normas sustantivas, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

    Además de lo apuntado anteriormente, el recurrente en este primer motivo, realiza constantes alusiones a la inexistencia de título dominical por parte de la actora y recurrida como requisito para el ejercicio de la acción reivindicatoria, apartándose de esta forma de la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada, que se basa entre otros argumentos para su decisión, no en la existencia de justo título, sino en la posesión continuada y a titulo de dueño por un prolongadísimo período de tiempo de los bienes reivindicados. Aspecto que no encaja con la exigencia de una correcta técnica casacional para plantear el recurso de casación, que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, y referidas a la " ratio decidendi" de la Sentencia impugnada, que en modo alguno se ha dado cumplimiento por el recurrente en la articulación de este primer motivo del recurso.

  3. - Por lo que se refiere al motivo segundo, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC por falta de técnica casacional y por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que estamos examinando, lleva a su inadmisión, toda vez que el recurrente, prescinde de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada, y argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma. Así el recurrente afirma en su escrito de interposición, la falta de posesión a título de dueño por parte de la actora- recurrida, aduciendo que la entrega de la Iglesia lo fue a los efectos de cuidado y no a título de dueño y que la tenencia de las llaves no equivale a la posesión a título de dueño, no constando un cambio en el título de la posesión. Sobre estas cuestiones, la Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico quinto, y después de la valoración probatoria, establece que: "... En cuanto a la iglesia, un anexo del monasterio, que, -aunque enclavada dentro de la estructura del Monasterio- es un elemento independiente del mismo, siguió siendo poseída por el Obispado quieta, pública y pacíficamente, sin la más mínima injerencia o molestia por parte del Ayuntamiento o del Estado. Lo hizo además, según se explicará en concepto de dueño, porque el Estado, desde el momento en que cedió, en 1840, el resto del monasterio al Ayuntamiento, aceptó de hecho el reparto de esa manera, con implícita renuncia a cualquier derecho sobre el monasterio desamortizado, "statuo quo" que, en plena conformidad del Arzobispado y del Ayuntamiento, se mantuvo invariable, desde 1840 hasta la actualidad, sin ningún tipo de conflicto, hasta que, a finales de la década de 1980, el Ayuntamiento quiso establecer en ella un Auditorio, atribuyéndose, por sorpresa, una titularidad dominical que,a tenor de lo que se supo en el juicio, nunca se había discutido, en un contexto de notoriedad, fuera de cualquier opinión testifical, de que la Iglesia de Santo Domingo, con sus otros bienes religiosos, eran del Arzobispado, y el amplísimo resto del convento, claustro, huerta, bosque, etc. eran del Ayuntamiento, habiendo de resaltarse que, esa plena armonía, a lo largo de tantísimo tiempo, en el uso separado de lo propio de la institución religiosa y civil, dedicados a sus fines conforme a su específica y distinta naturaleza, ha generado una marcada confianza en que los derechos que ambas instituciones se han consolidado jurídicamente tal como se han ejercido de hecho.". Posteriormente en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia impugnada, se recogen a título de ejemplo, hasta nueve actuaciones en las que se basa la posesión a título de dueño de los bienes reivindicados por la parte actora-recurrida, entre los que se citan como uno más, el uso exclusivo de la llave de la puerta principal por parte de la actora, y concluye en el fundamento de derecho octavo estableciendo: "... La prescripción adquisitiva de la iglesia la habría obtenido la actora, por tanto, bastante antes de la entrada en vigor del Código Civil, porque la posesión a título de dueño hay que reconocerla por lo menos, desde agosto de 1840, cuando se cede el resto del convento al Ayuntamiento y se le mantiene al Obispado en la posesión y cuidado del templo, como parte del conjunto que antes se le había incautado."

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Alegado igualmente por el recurrente en este segundo motivo del recurso la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que el verdadero poseedor de la iglesia no es la entidad actora- recurrida, sino una entidad diferente, la Cofradía del Rosario. En primer lugar conviene resaltar, que dicha alegación no fue recogida en el escrito de preparación del recurso de casación, lo que ocasiona que la misma no pueda ser suscitada en el escrito de interposición del recurso, lo que lleva aparejada su inadmisión, pero es que además dicha cuestión excede del recurso de casación, recordando al efecto que se trata de una cuestión adjetiva cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

  4. - Por último, el motivo tercero, del recurso de casación, incurren igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto alegada la infracción de los artículos 35, 37, 38 y 206 de la Ley Hipotecaria, así como el artículo 5.4. del Reglamento Hipotecario

    , por entender el recurrente que existe una falta de identificación del objeto reivindicado que impide que pueda prosperar la acción ejercitada, basta examinar las actuaciones para comprobar que tales cuestiones se plantean por primera vez en el recurso de casación, pues ni en los escritos rectores, ni en las Sentencias de apelación y primera instancia se hace referencia alguna a tales cuestiones, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de las mencionadas Sentencias por tal motivo, con la consecuencia de que dichas argumentaciones son una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

  5. - Dichas causas de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  6. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explicita que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  7. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrente y de una de las recurridas, procede que la notificación de la presente resolución, se lleve a cabo a las citadas partes, por la Audiencia, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación. Debiendo llevar a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrida comparecida.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la Sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta ), en el rollo 265/98, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 222/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las parte recurrente y a una de las recurridas no comparecidas, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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