ATS, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 57/04 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra OXIMESA, S.L., D. Arturo y MINISTERIO FISCAL, sobre libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se advertía en la precedente providencia en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222, quedando, a su entender, circunscrita la contradicción en la transcripción parcial de la doctrina recogida en la sentencia invocada dentro del recurso, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción, dirigido a determinar si producida una disminución en el número de trabajadores del centro de trabajo, ello conlleva, de no darse los límites legales, la extinción del mandato del representante unitario -delegado de personal--.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de noviembre de 2004, que ha recaído en un procedimiento por tutela de la libertad sindical seguido a instancia del trabajador demandante frente a la empresa OXIMESA SL. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, y en lo que es ahora al caso, cabe destacar que el actor viene prestando servicios para la demandada como oficial administrativo 1ª, siendo elegido delegado de personal en las elecciones habidas en la empresa en marzo de 2003. En el marco de la promoción de negociaciones de un Convenio colectivo con ámbito funcional y territorial de centro de trabajo de Cádiz, la empresa le remite carta de fecha 22 de diciembre de 2003, en la que, entre otros extremos, le manifiesta que ha perdido la condición de representante legal de los trabajadores toda vez que, durante ese mes, la plantilla se ha visto reducida a cinco trabajadores, por debajo del umbral marcado legalmente para poder elegir delegado de personal. La demanda de la que traen causa las presentes actuaciones es desestimada en la instancia al sostener el Juez quo que el representante de los trabajadores cesa en su puesto cuando desaparece el presupuesto de hecho que permitió aquella representación, siendo dicho pronunciamiento confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación. Se apoya para la Sala en un pronunciamiento anterior -STJ/Sevilla 22-02-2000- para llegar a la conclusión de que los delegados sindicales carecen del apoyo fáctico que sustentaba su derecho a gozar de ciertas garantías al reducirse la plantilla por debajo de los límites del art. 10.2 LOLS .

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 11 de abril de 2001 . En dicha sentencia se dirime una única cuestión, relativa a determinar si la empresa puede dejar de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos establecidos a su favor en el art. 10.3 LOLS cuando, a falta de acuerdos específicos al respecto, se reduzca el número de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo por debajo del umbral numérico mínimo establecido en el art. 10.2 LOLS . En aquél caso, tras la celebración de elecciones sindicales en la empresa ALCAMPO, SA y nombramiento de los miembros del Comité de Empresa, se procede a la constitución de la Sección Sindical de CC.OO en la misma, contando en aquel momento la plantilla con 272 trabajadores. Tres meses más tarde, la empresa remite a todos los delegados sindicales, entre ellos al actor, una carta en la que les participa que habiéndose reducido la plantilla del centro de trabajo de Sevilla a menos de 250 trabajadores, no concurrían los requisitos legales para mantener su situación, y en consecuencia, dejaba de reconocerles las garantías que por tal condición les pudieran corresponder. Esta Sala confirma los pronunciamientos adversos recaídos en las instancias judiciales anteriores. Razona al respecto que en atención a doctrina precedente recaída sobre la materia, y a las previsiones al efecto contempladas en la LOLS, la empresa sólo tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y en relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción y ello, esencialmente, porque esta Sala tiene declarado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS 28/01/92 ) de tal suerte que la paridad de pronunciamientos cierra el camino al examen de las diversas conculcaciones que se mencionen en el recurso ( STS 6/02/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas, lo que puede ser trasladado al caso actual y que nos conduce a afirmar que, la contradicción en sentido legal es inexistente, al ser en origen distintos los supuestos de hecho abordados en cada una de las sentencias comparadas. Es cierto que en ambos casos los sujetos que interesan la tutela de la libertad sindical ostentan la condición de representantes de los trabajadores, y que las empresas con ocasión de una reducción de la plantilla en los respectivos centros de trabajo, procede a comunicarles que deja de reconocerles los privilegios que de tal condición se derivan, pero aquí se agotan las identidades, concurriendo un extremo que tiene insoslayable relevancia jurídica y que en un recurso de naturaleza tan excepcional y extraordinaria como el autos impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada, cual es que, en el supuesto actual, nos hallamos en presencia de un delegado de personal -representante unitario de los trabajadores-- y, en el otro, de un represente sindical, siendo distinto el alcance de la protección que el Ordenamiento confiere a cada una de dichas representaciones. Por lo demás, los supuestos de reducción de la dimensión de la plantilla del centro de trabajo, en relación a los representantes unitarios tienen una concreta regulación recogida en el art. 67.1 ET y RD 1844/1994, por lo que, como ya se avanzó, no es dable sostener la contradicción por el hecho de lo que la sentencia de referencia recoge en su FJ4º in fine, que en definitiva confirma lo hasta ahora expuesto. Cuestión distinta, dados los concretos cauces de este recurso, es la lectura y aplicación que de la misma haya hecho la sentencia alegada.

Lo hasta ahora expuesto inactiva lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que manifiesta su discrepancia con esta Sala sobre el alcance del requisito de la identidad, e insiste en que concurre en este caso, sin que dichas aseveraciones puedan ser compartidas por esta Sala toda vez que como ha quedado expuesto de manera razonada la triple identidad legal que permitiría a esta Sala abordar la contradicción doctrinal no concurre con la sentencia alegada de contraste.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2024/04, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 20 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 57/04 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra OXIMESA, S.L., D. Arturo y MINISTERIO FISCAL, sobre libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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