ATS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Luz y D. Rubén, presentó el día 17 de abril de 2002, escrito de interposición de recurso de casación, al tiempo que la representación procesal de Dª. Lucía, presentó el día 9 de mayo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación, ambos contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2002 y aclarada por Auto de fecha 12 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 14/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 98/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos .

  2. - Mediante Providencias de fechas 23 de abril de 2002 y 10 de mayo de 2002, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo apareciendo notificadas dichas resoluciones a las partes los días 23 y 24 de abril y 13 de mayo de 2002.

  3. - El Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 31 de mayo de 2002, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de Dª. Lucía, presentó escrito el día 30 de octubre de 2002, personándose en concepto de recurrente- recurrida. Por su parte la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Jose Luis, presentó escrito el día 7 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrido, no habiendo comparecido el otro recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por las partes personadas.

  5. - Por escrito de fecha 17 de febrero de 2006 la parte recurrente personada, Dª. Lucía, se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2006, la parte recurrida. D. Jose Luis, se muestra conforme con las mismas. No se han realizado alegaciones por el resto de las partes personadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Empezando por el examen del recurso presentado por la representación procesal de Dª. Luz y

    D. Rubén, ha de señalarse que se preparó, al amparo del art. 477.2.2º, señalando que la cuantía del procedimiento es de 50.000.000 ptas, así como que el interes casacional se basa en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las SSTS de 16/3/1995 y 30/1/1997 .

    A la vista del escrito de preparación del recurso de casación y de conformidad con los reiteradísimos criterios de esta Sala, ha de concluirse que en el caso que nos ocupa el recurso no podría prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por omisión de la cita de la infracción legal cometida ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 LEC 2000 ), lo que en el nuevo régimen de la LEC 2000 es exigencia taxativamente recogida en el art. 479, a diferencia de lo que sucedía en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no lo preveía; sin embargo en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas del artículo de la LEC 2000, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. Por otro lado, especial transcendencia tiene este requisito de la indicación de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta indispensable para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente. En suma, el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del recurso se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ....sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas), siendo claro que este sistema de recursos desarrollado en la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, hace imprescindible que se atienda el requisito de la cita normativa de preceptos sustantivos que se reputen indebidamente aplicadas, por infracción u omisión, y el incumplimiento ha de acarrear la consecuencia de la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz y D. Rubén .

  3. - En lo que se refiere al recurso interpuesto por Dª. Lucía, el mismo se articula en cinco motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1902, en relación con el art. 3.1 y 1104, todos del Código Civil, ya que la sentencia recurrida absuelve al conductor del camión con semirremolque, al entender que se produjo la ruptura del nexo causal entre la conducta desplegada por el demandado y el resultado lesivo, cuando en realidad no existió dicha ruptura, ya que el conductor del camión omitió la diligencia que le era exigible a la hora de desplegar los apoyos del remolque para efectuar la carga y descarga del mismo, no pudiendo desplazarse la misma a la dueña de la obra. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1903.4 CC, ya que la sentencia recurrida, incorrectamente, absuelve a los codemandados, propietarios del camión y del semirremolque, cuando deberían responder por el daño producido por su empleado, el conductor del camión, y consecuentemente, debería responder la aseguradora del semirremolque, en virtud del contrato de seguro que le vincula y que se encontraba vigente en el momento del accidente. El tercer motivo alega la vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la sentencia recurrida debería condenar a la aseguradora, por lo expuesto en el motivo anterior, y al pago de los intereses de demora del art. 20 de la LCS, ya que la actitud procesal de la aseguradora ha sido temeraria durante todo el procedimiento. El cuarto motivo pone de manifiesto la infracción del art. 1902, en relación con el art. 1903.1 y 4 y los arts. 3.1 y 1104, todos del CC, al mostrar su disconformidad con el quantum de la indemnización señalada por la sentencia recurrida, al entenderlo escaso dadas las circunstancias del caso en concreto, existiendo un evidente agravio comparativo en relación a casos similares. Por último, el quinto motivo denuncia la infracción del art. 394, en relación con el art. 397, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no imponer las costas del recurso de apelación a la aseguradora, pese a tenerla como apelante en el Auto aclaratorio de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, y desestimarlo en su integridad.

    Visto en contenido de la interposición del recurso, se observa que el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000 ), habida cuenta que fundamentado en la infracción del art. 20 de la LCS, ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a tal cuestión, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala, como ya se señaló en el fundamento jurídico anterior, sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  4. - Por otro lado, el motivo quinto del recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, ya que se limita a denunciar la infracción de los arts. 394 y 397 de la LEC, por no imponer las costas al apelante cuyo recurso ha sido desestimado. Estas cuestiones tienen un carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones, puesto que la parte recurrente, como ya se ha visto, pretende impugnar la imposición de costas, y en relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 3, 10 y 24 de febrero y 2, 16 y 23 de marzo de 2004, en recursos 1252/2003, 1490/2003, 1146/2003, 13/2004, 1541/2003 y 1422/2003 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - Por último, los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación objeto de examen no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que el recurso interpuesto parte del hecho de entender que existe nexo causal entre el actuar del conductor del camión con semirremolque y el resultado dañoso, al omitir su deber de diligencia en la carga y descarga del camión, por lo que debe responder él y los propietarios del camión y del semirremolque, que responden por culpa "in vigilando", así como la aseguradora del semirremolque, en base al contrato de seguro vigente en el momento del accidente. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en su Fundamentación Jurídica, haciendo suyas las argumentaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que no puede imputarse responsabilidad alguna a los codemandados, conductor del camión, propietarios del camión y del semirremolque y aseguradora del semirremolque, ya que los hechos lesivos tuvieron lugar no con ocasión de la circulación de vehículos a motor, sino en las operaciones de carga y descarga del semirremolque, que se encontraba estacionado, por lo que existió una ruptura del nexo causal entre la conducta de los codemandados y el resultado lesivo. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Las causas de inadmisión examinadas son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, que no se entendió con la parte recurrente- recurrida, Dª. Luz y D. Rubén, ni respecto a su recurso de casación, al no haber comparecido ante esta Sala. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión respecto al recurso interpuesto por Dª. Lucía, y presentadas alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas ocasionadas por este recurso a la parte recurrente mencionada.

  8. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, Dª. Luz y D. Rubén, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz y

    D. Rubén, así como NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía, ambos contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2002 y aclarada por Auto de fecha 12 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 14/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 98/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS de su recurso a la parte recurrente comparecida.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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