ATS, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Aisa Blanco, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Los González, número 42, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 59/01-B, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de octubre de 2.005, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de la sociedad recurrente y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con las fincas números 52, 55 y 56 ( artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Los González, número 42, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 12 de diciembre de 2.000, que fija el justiprecio de las fincas números 51, 52, 55, 56, 59 y 61, del término municipal de Monreal del Campo, afectadas por el proyecto expropiatorio "Autovía de Levante a Francia por Aragón, N-234 de Sagunto a Burgos, y N-330 de Alicante a Francia por Zaragoza, Tramo: Monreal del Campo-Calamocha, provincia de Teruel".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de

2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2.002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores (en pesetas) de las fincas expropiadas, incluido el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Finca Valoración Propiedad Valoración Jurado

51 40.090.881 2.103.338

52 18.741.907 1.191.292

55 6.179.712 142.400

56 24.525.732 570.205

59 32.540.046 751.338

61 47.596.296 1.102.187

Por tanto, conforme a la doctrina expuesta, resulta claro, en cuanto a las fincas números 52, 55 y 56, que la diferencia resultante entre las cantidades relacionadas no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) LRJCA para acceder a la casación, siendo por tanto inadmisible el recurso respecto de dichas fincas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) LRJCA ; procediendo, por el contrario, declarar la admisión del recurso en lo que atañe a las fincas números 51, 59 y 61, que sí superan dicha cantidad.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, siendo preceptiva la consideración autónoma e individualizada de cada una de las fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 LRJCA, sin que pueda atenderse a la valoración conjunta de las mismas.

Por lo demás, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por las representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Los González, número 42, contra la Sentencia de 30 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 59/01-B, en lo que atañe a las fincas números 51, 59 y 61; y la inadmisión del recurso en relación con las fincas números 52, 55 y 56, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dichas fincas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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