ATS 426/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 17/2.004, dimanante del sumario nº 2/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, se dictó sentencia de fecha 2 de Junio de 2.005, en la que se condenó a Donato y Pedro Miguel como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6º del Código Penal respecto del segundo, a las penas para ambos de nueve años y un día de prisión, accesorias, multa de 360.000 euros y costas.

Se decretó, igualmente, el comiso del vehículo, del dinero y de la droga incautados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Pedro Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Sr. Guillermo García Sanmiguel Hoover, invocando como motivos:

  1. Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución .

  2. Infracción de los derechos a la libertad, a la seguridad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 17 y 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por obtención irregular de elementos de prueba.

  3. Infracción de idénticos preceptos, amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ, por incumplimiento de los derechos del detenido.

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 21.1 y 68 del Código Penal o, alternativamente, de los artículos 21.2 y 66.1.2º .

    Contra la citada sentencia también fue interpuesto recurso de casación por el penado Donato, mediante la presentación del escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Adela Cano Lantero, invocando como motivos:

  5. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, y amparado en los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

  6. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y amparado en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

  7. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

  8. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. 5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos

    21.1º y 2º del Código Penal .

  9. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Pedro Miguel

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que no ha sido practicada prueba de cargo bastante y determinante de su participación en los hechos, con aptitud para enervar el derecho que le ampara, pues tal certeza la desprende el Tribunal de instancia del mero hecho de viajar como acompañante dentro del vehículo en el que se transportaba la droga incautada, sin concurrir ningún otro elemento incriminatorio dirigido contra el mismo.

  2. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada "prueba indiciaria, indirecta o circunstancial", que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos -los indiciosque por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias-.

    Ello conlleva la necesaria exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar. La corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación, como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo suficiente, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J .

  3. Careciendo de justificación lógica la presencia de ambos acusados en la ciudad de Cartagena -en la que fueron detenidos tras ocuparse la cocaína en el vehículo- al ofrecer ambos procesados versiones totalmente contradictorias sobre las razones que les llevaron allí, en el segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada analiza el Tribunal de instancia los datos objetivos acreditados de los que infiere el mutuo acuerdo para el transporte de la droga desde Valencia a Cartagena, con fines de dedicarla al tráfico: a) Que los dos condenados iban en el todoterreno propiedad del ahora recurrente y en cuyo interior se encontró la cocaína, siendo el vehículo conducido por el coacusado y ocupando el recurrente la posición de copiloto.

    1. Que ambos se desplazaron desde Valencia a Cartagena, donde fueron detenidos cuando se encontraban en una barriada apartada de esta ciudad, desprovista de locales de ocio u hostelería y, en cambio, conocida como referente de tráfico de drogas. c) Que los dos dijeron desconocer la localidad, sin ofrecer una explicación razonable de los motivos que les habían llevado a ella. d) Que la droga se encontraba oculta en una bolsa de deporte negra situada en el interior del capó del vehículo, junto al filtro del aire. Y e) Que declararon no haber perdido de vista el turismo, quedando así excluida toda posibilidad de que hubiera sido depositada por terceros.

    El juicio de certeza obtenido por el Tribunal sobre el elemento interno -y como tal sólo apreciable por vía inductiva o por confesión de los interesados-, en el doble sentido de que el recurrente estaba al corriente de la operación de transporte de la cocaína y participaba en ella, no resulta arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o reglas de la lógica.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim.

SEGUNDO

El siguiente motivo denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, infracción de los artículos 17 y 24 de la Constitución en relación con los derechos a la libertad, a la seguridad y a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera el recurrente que tal vulneración se ha producido al no hallarse presentes ni los procesados -en su condición de detenidos- ni sus Letrados en el momento de practicarse la diligencia de registro del todoterreno.

  2. Como ha expuesto esta Sala desde tiempo inveterado, la diligencia de entrada y registro no precisa de la presencia de Letrado en su práctica, ni su ausencia determina violación de precepto constitucional alguno ni invalidez de la prueba practicada. Recientemente ha recordado la STS nº 1.525/2.005, de 16 de Diciembre

    , que el registro del vehículo no precisa la presencia de Letrado, de acuerdo con las facultades que el artículo 282 de la LECrim concede a la actuación policial, en especial cuando existan evidentes razones de urgencia para llevarlo a cabo.

    En segundo término, también es doctrina consolidada que, careciendo los vehículos como regla general de la condición de domicilio, su registro no abarca el conjunto de garantías con las que el ordenamiento jurídico protege el domicilio de las personas, pues un automóvil es un simple objeto de investigación y la actuación policial sobre él no afecta a la esfera de la intimidad de la persona, salvo que se acredite que constituye vivienda.

  3. En el presente caso, por lo tanto, no concurre ninguna de las dos infracciones denunciadas. No siendo precisa la presencia de Letrado ni siquiera en las diligencias de registro domiciliario, el motivo carece del más mínimo sustento en este extremo. Ha de negarse tal condición de domicilio al vehículo examinado por los agentes y fruto del cual fue localizada la droga, sin que sea por lo tanto de aplicación la especial garantía prevista en el artículo 569 de la LECrim de que la diligencia se practique en todo caso "a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente".

    El motivo ha de ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Al amparo de idénticos preceptos a los mencionados en el motivo anterior, en el tercero se invoca vulneración del derecho fundamental a la libertad, con infracción de los derechos que asisten al detenido.

  1. En su desarrollo, manifiesta el procesado que al tiempo de su detención no se dio cumplimiento a la preceptiva lectura de sus derechos, prevista en el artículo 520 de la LECrim, ni fue informado del motivo de su detención, con lo que se encontraba en situación de indefensión que vició de nulidad la subsiguiente diligencia de registro del vehículo.

  2. Como ha expuesto la STS nº 910/2.005, de 8 de Julio, el artículo 520 LECrim desarrolla los derechos fundamentales contenidos en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución . En concreto, su apartado 2 hace referencia al derecho de todo detenido a ser informado de forma inmediata -lo que debe entenderse como el deber de la fuerza actuante de hacerlo lo más pronto posible, dentro del despliegue de su mayor diligenciade los hechos que motivan su detención ( STEDH de 5 de Noviembre de 1.981 ), requisito "sine qua non" para ejercitar el derecho de defensa ( STC nº 105/83, de 23 de Noviembre ). En segundo lugar, ha de ser informado de los motivos o fundamentos de la privación de libertad, es decir, en base a qué precepto legal se le detiene y, por último, la información también ha de referirse a los derechos expresamente consignados en las letras a ) a f) de dicho precepto.

  3. Examinados los atestados, a los folios 3 y 4 consta que los agentes requirieron la documentación a los procesados y, al ofrecer dudas de autenticidad la tarjeta identificadora exhibida por el ahora recurrente, de nacionalidad italiana, así como constarle múltiples antecedentes policiales -entre ellos, por tráfico de drogas-, se procedió a trasladarlos a ambos junto con el vehículo a dependencias policiales, para su plena identificación, sin engrilletarlos, siendo allí donde se efectuó una inspección superficial del todoterreno fruto de la cual fue descubierta la droga, y en tal momento se procedió a su detención.

Al folio 10, consta la diligencia de información de derechos al recurrente, con su firma a pie de página, y en la que, del conjunto de derechos que le asisten, el detenido solicitó la presencia de Letrado especialmente designado y la comunicación de la detención a su hermano residente en Valencia, así como al Consulado de su país. Informado del delito motivador de las diligencias, en el acta de su declaración en sede policial, prestada en presencia de Letrado, al folio 14 consta nuevamente su firma, acogiéndose el recurrente a su derecho a no declarar.

No se produjo, pues, ninguna infracción de las garantías que le asistían al tiempo de su detención, exponiendo el recurrente circunstancias que no se ajustan a la realidad de las actuaciones.

Procede por ello inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo invoca infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 21.1 y 68 del Código Penal o, alternativamente, de los artículos 21.2 y 66.1.2º.

  1. Estima el recurrente que la sentencia combatida infringe el principio de proporcionalidad, al haberle reconocido la atenuante analógica de drogadicción e imponerle, no obstante, idéntica pena a la fijada para el coacusado en quien no se estima tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Alega asimismo que la atenuante hubo de ser apreciada como muy cualificada, con imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley.

  2. En el vigente Código Penal, la eximente de drogadicción se determina según el llamado "sistema mixto", al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta).

    Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la "adicción" en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria. del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

    El artículo 66.1.1º del Código Penal obliga a los Tribunales a imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito cuando concurra sólo una circunstancia atenuante. Dentro de dicho abanico, la concreta individualización corresponde al Tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la "cantidad" de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad manifiestamente arbitraria.

    Finalmente, esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  3. Partiendo del "factum", se declara que el recurrente "inició el consumo de heroína en el 1.992, pasando posteriormente a consumir cocaína". En el fundamento cuarto, la Sala de instancia detalla la valoración de los elementos de prueba practicados sobre la drogodependencia del procesado, estimando que del examen médico-forense subsiguiente a la detención no cabe apreciar que cometiera el hecho delictivo sin comprender su ilicitud o bien en estado de plena intoxicación o bajo un síndrome de abstinencia, por lo que rechaza la aplicación de la eximente en sus grados de completa o incompleta, así como de atenuante muy cualificada, para apreciarla como mera atenuante analógica, al estimar probado únicamente que el ahora recurrente se encontraba sometido a tratamiento de deshabituación de drogas de larga duración.

    Dicha apreciación se ajusta a la doctrina antes expuesta, sin que tampoco la concreción de la pena -de hecho, fijada en su mínimo legal- haya resultado arbitraria, al ajustarse la Audiencia Provincial a las reglas del artículo 66.

    Procede la inadmisión a trámite del motivo en sus dos aspectos, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    RECURSO DE Donato

QUINTO

Como primer motivo de casación invoca el recurrente, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo

24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que la irregularidad de las iniciales diligencias policiales produce en el caso una "nulidad en cascada" del conjunto de las actuaciones, ante el cúmulo de cinco circunstancias concurrentes: ausencia de investigación policial subsiguiente a la llamada anónima registrada en Comisaría que motivó el dispositivo policial, con especial incidencia en la condición de Policía Local del recurrente; detención irregular de los procesados; ilegalidad del registro del vehículo; ausencia de acta de aprehensión de la droga; y vulneración del principio de inmediación, al no haber podido prestar declaración ante el Juez instructor en óptimas condiciones, dado el síndrome de abstinencia bajo el que se encontraba.

  2. La primera de las alegaciones carece de todo fundamento. Al folio 1 de las actuaciones consta que en la mañana del 17 de Febrero de 2.004 se recibió llamada telefónica en las dependencias del C.N.P. con sede en Cartagena, en la que el interlocutor -que se negó a facilitar su identidad- alertaba de la llegada al barrio Lo Campano de dicha localidad de una partida de droga procedente de Valencia. A resultas de ello, gozando "prima facie" de credibilidad y tratándose de un delito público, se constituyó el dispositivo policial adecuado y, sobre las 23:30 horas del citado día, los agentes requirieron para su identificación a los ocupantes del vehículo todoterreno con cristales tintados que accedía en tal momento a la barriada, tras haber comprobado que dicho vehículo constaba matriculado en Valencia. La "notitia criminis" derivó, pues, en actuaciones policiales investigadoras, no exigiendo aquélla la inmediata puesta en conocimiento de las autoridades judiciales hasta la previa comprobación de veracidad del contenido de la denuncia telefónica, sin que fuera vulnerada ninguna garantía de las legalmente previstas.

  3. Las alegaciones segunda y tercera han sido ya analizadas en el estudio del anterior recurso, estimando que ni su detención fue irregular, ni tampoco la incautación de la cocaína como consecuencia del registro del turismo infringió precepto alguno.

  4. Por lo que respecta a la cuarta alegación, las diligencias policiales de pesaje y determinación de las sustancias incautadas no requieren para su validez de la presencia de quienes se hallen detenidos por los hechos. Obra al folio 5 de la causa la descripción y peso de los nueve paquetes que fueron localizados, así como su resultado positivo a cocaína en el test inicial de drogas y su remisión por el cauce habitual al organismo habilitado para su análisis, aportándose en los folios 17 a 19 el reportaje fotográfico de lo incautado. Asimismo, estos datos resultan coincidentes con los aportados por la pericial analítica de los folios 97 a 100, por lo que no se desprende ninguna irregularidad.

  5. Finalmente, el recurrente dispuso de la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniere en sede policial y en sede instructora, acogiéndose al derecho a no declarar (folios 12, 24 y 25) y alegando ante el Instructor hallarse bajo el síndrome de abstinencia. No obstante, no avala tal situación el informe médicoforense de los folios 53 y 54, en el que no sólo se negó a emitir muestras de orina para poder determinar tal supuesta dependencia, sino que las dos Médicos que lo exploraron tampoco apreciaron alteración alguna en su capacidad cognitiva y volitiva. Por último, al tomársele declaración indagatoria (folios 239 y 240) el recurrente dispuso de una nueva oportunidad para alegar cuanto a su derecho conviniere, limitándose en cambio a ratificar su anterior declaración judicial, de modo que ningún quebranto de sus derechos se ha producido.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus extremos, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la LECrim .

SEXTO

En el segundo motivo de casación, amparado en los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se cuestiona vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución .

  1. El recurrente no desarrolla el contenido del motivo, limitándose a manifestar que, derivado del anterior, cuyo contenido da por reproducido, resulta conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, al basarse la sentencia en prueba nula e ineficaz.

  2. La desestimación de cuantos argumentos fueron ofrecidos en el motivo precedente, conlleva la necesaria desestimación del actual, dado que ninguna infracción de la tutela judicial efectiva puede apreciarse.

El motivo ha de ser inadmitido en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

SÉPTIMO

Como tercer motivo aparece, al amparo nuevamente de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, el quebranto del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Con expresa remisión a los motivos cuarto y sexto, considera el recurrente que no existe prueba bastante para desvirtuar su presunción de inocencia, pues el hecho de que fuera conduciendo el vehículo propiedad del coacusado en el que fue incautada la droga no supone "per se" su conocimiento del ilícito transporte. A ello añade la imposible aplicación del artículo 369.3º CP, por desconocer la cantidad notoria de la cocaína transportada.

  2. A lo ya expuesto sobre la doctrina de esta Sala en materia de presunción de inocencia, debe añadirse el conjunto probatorio de cargo valorado por el Tribunal de instancia en los fundamentos primero y segundo de la sentencia, reiterando respecto del ahora recurrente en este punto cuanto ha quedado fijado en la letra

  3. del primer fundamento de la presente resolución para el recurso del coacusado, sin que la impugnación de la notoria importancia de las sustancias aprehendidas resulte atendible en este apartado, sino en el invocado por infracción de ley.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

OCTAVO

El cuarto motivo de casación invoca, a través del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente el listado de los tratamientos farmacológicos recibidos desde su ingreso en prisión y los informes médicos con ello relacionados, así como las certificaciones, informe de siniestro y sanciones de tráfico impuestas al coacusado por la conducción del vehículo. Considera que de los mismos se desprende tanto su inocencia ante las contradicciones de la declaración del coimputado, como el grave trastorno psíquico por él padecido al tiempo de los hechos.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: A) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; B) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.

    No constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras).

  3. Aplicando tal doctrina, el motivo ha de ser rechazado, pues los documentos designados carecen del carácter de tales en esta instancia casacional, quedando sometidos a la valoración en conciencia que, fruto del principio de inmediación, efectúen los Jueces "a quibus", en virtud del artículo 741 de la LECrim. En particular, el Tribunal analizó las serias contradicciones entre las declaraciones de los coimputados, no estimando verosímil ninguna de las versiones ofrecidas, y sin que de tales documentos referidos a la titularidad del vehículo se desprenda nada en contrario sobre el conocimiento por el acusado del ilícito transporte.

    En segundo término, la Sala de instancia también descartó -fundamento cuarto de la sentencia- que de los documentos que ahora menciona el recurrente se desprenda que el trastorno depresivo padecido por el ahora recurrente desatara su influencia en la producción de los hechos, sino que precisamente devino por su ingreso en prisión provisional tras aquéllos.

    Por todo ello, se inadmite a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

NOVENO

Con el ordinal quinto se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.1º y del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario, para el único supuesto de desestimación de cuanto antecede, alega recurrente su sorpresa al no haber sido reconocido en sentencia el grave trastorno que padecía en fechas anteriores y posteriores a los hechos, debiendo apreciársele tales preceptos sustantivos por alteración psíquica, fruto del consumo prolongado de estupefacientes. B) Como ya se ha consignado con anterioridad, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Ritos, su análisis por este Tribunal supone la comprobación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien tal labor ha de respetar, como principio esencial expresamente exigido, la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  2. No respeta el recurrente el relato fáctico, cuestionando de nuevo la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, a lo que procede añadir que en el ya citado fundamento cuarto el Tribunal "a quo" valora cuantos documentos y pericias se han practicado a tal fin y de las que únicamente resulta que el año anterior a los hechos el procesado "tenía problemas de alcohol y consumo de cocaína, pero sin influencia en su capacidad de comprensión", lo que le lleva consecuentemente a rechazar la concurrencia de ninguna de las atenuantes interesadas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim. DÉCIMO.- El motivo final del recurso denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal .

  3. Señala el penado que, dada la condición de simple correo de la droga que le reconoce la sentencia en el fundamento quinto, no pudo conocer la cantidad de droga que era transportada, por lo que resulta inaplicable el tipo agravado.

  4. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales.

    El Pleno de esta Sala celebrado el 19 de Octubre de 2.001 acordó la aplicación de la agravante específica de notoria importancia a partir de las quinientas dosis de droga, valorando cada dosis por el consumo diario de un consumidor medio, según el Informe del Instituto Nacional de Toxicología del día anterior. En el Anexo que acompaña a dicho acuerdo, tal cifra se fija para la cocaína en 750 gramos de sustancia pura.

    El estudio del motivo requiere, una vez más, el respeto absoluto a la intangibilidad de los hechos probados.

  5. La narración histórica de la sentencia viene a señalar que el acusado conducía el turismo todoterreno bajo cuyo capó fue localizada una bolsa de deporte negra con nueve envoltorios envasados al vacío de un total de 10.500 gramos de cocaína con una pureza del 74 %, sustancia valorada en 360.000 euros y que ambos acusados portaban para su venta en el mercado clandestino.

    No atiende el recurrente a los hechos tal y como han sido declarados probados, pues en ellos se atribuye la autoría del delito a ambos acusados, con independencia de que a la hora de individualizar la pena el Tribunal haya valorado en beneficio del reo que el elevado precio de la droga incautada lleva a suponer que no era directo propietario de la misma, moderando así la pena impuesta, lo que no impide su condena como autor, pues el tipo penal no castiga únicamente a los propietarios, sino también a sus poseedores guiados por la finalidad de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal.

    Finalmente, se trataba de un total de 7.770 gramos de cocaína pura, ampliamente superior a las cifras fijadas por esta Sala para aplicar el tipo agravado, circunstancia que sobre los mismos elementos ya expuestos resultaba conocida para el recurrente.

    El motivo ha de ser inadmitido, al amparo de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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