ATS, 7 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:4288A
Número de Recurso3442/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PACOLI JOYEROS, S.L. interpuso el 28 de septiembre de 2001 recurso extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), rollo de apelación 107/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 524/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba .

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de PACOLI JOYEROS, S.L., presentó escrito el 20 de diciembre de 2002, compareciendo en calidad de parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2005 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto a la parte recurrente personada, quien no presentó escrito de alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Por otro lado, puso término a un procedimiento de menor cuantía en ejercicio de acción de responsabilidad contractual, en reclamación de cantidad, por lo que se trata de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía.

    La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 párrafo 1º, solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 2º del artículo 477 de la LEC . Procede examinar, por tanto, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la LEC .

  2. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  3. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  4. - El presente procedimiento se siguió por los trámites del juicio de menor cuantía en ejercicio de acción de responsabilidad contractual en reclamación de la suma de 17.345.226 pesetas. La parte demandada no efectuó en su escrito de contestación alegación alguna respecto a la cuantía. En la comparecencia celebrada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 691 y siguientes de la LEC 1881, las partes no se manifestaron al respecto. El proceso, dado su objeto, no presenta especialidad por razón de la materia, habiéndose sustanciado en atención exclusiva a su cuantía la cual, según aplicación del arts. 489.8ª y 484.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente al tiempo de interponerse la demanda, no alcanza límite que el legislador ha fijado en el artículo 477.2, de la LEC 2000 como requisito para acceder a la casación. Por lo tanto, y conforme a los criterios exegéticos expuestos, la Sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación pues el asunto no supera la cuantía requerida en el art. 477.2, de dicha LEC .

    La irrecurribilidad en casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, pues mientras se mantenga el vigente régimen provisional en materia de recursos extraordinarios, la viabilidad del cauce instado por el hoy recurrente está subordinada a la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso extraordinario por infracción procesal conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 2ª de la LEC 2000, y declarar firme la Sentencia, de conformidad con el art. 473.3 de la LEC 2000, que explicita que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas. 5.- No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por medio del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 107/2001 de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda).

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de PACOLI JOYEROS, S.L., contra la Sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), rollo de apelación 107/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 524/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Y, previa notificación de la presente resolución a la parte recurrente personada, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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