ATS, 7 de Febrero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:3279A
Número de Recurso4873/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 84/04 seguido a instancia de DON Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Lucio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de octubre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2.004 se formalizó por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se cuestiona mediante el presente recurso la valoración y declaración de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, denunciándose el artículo 137. 1, 2 y 4 de la LGSS

, y aportándose como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 30 de diciembre de 2000 (rollo 36/00).

Según el citado precepto, la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina está supeditada a la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y otra sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre, 2 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas). En el supuesto enjuiciado se trata de un trabajador, afiliado al Régimen especial de Trabajadores Autónomos, de profesión "agricultor y ganadero autónomo", nacido el 13/11/1945, que insta ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, que padece cuadro degenerativo discreto lumbar, lumbalgias con parestesias y abolición de reflejo aquíleo, moderados signos de degeneración en la articulación tibio astragalina, que le producen episodios intermitentes de dolor e impotencia funcional. La sentencia recurrida, confirma el pronunciamiento de instancia, y desestima íntegramente la pretensión del actor, argumentando que si bien las lesiones descritas le limitan físicamente para la realización de trabajos que exijan grandes esfuerzos físicos, no obstante se encuentra capacitado para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual de autónomo. A lo que añade, con remisión a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 18/7/90, que su profesión de autónomo le posibilita para contratar los servicios de un ayudante, al menos para las tareas más pesadas, al menos para las tareas más pesadas, como cargar y descargas. Destaca la facultad de auto organización de su actividad laboral en atención a su propia capacidad física sin merma de la realización de la realización de las labores fundamentales del oficio.

El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de diciembre de 2000 (rollo 36/00 ) que reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de "trabajador agrícola por cuenta propia de alta en el RETA", por padecer "artrosis que afecta a la columna cervical y lumbar, con estenisos foraminal derecha en C5-C6 y profusión difusa en L4-L5, que le ocasionan cervicobralgia y lumbociatalgia izquierdas". Esta sentencia de referencia argumenta que las lesiones descritas presentan tal gravedad, que impiden al actor el desempeño de las labores propias de su profesión de agricultor por cuenta propia. Añade, con remisión a la doctrina de la Sala, al igual que hace la sentencia recurrida, sobre la posibilidad de auto organización del trabajador autónomo, pero aclara que en el caso enjuiciado se trata de un trabajador agrícola por cuenta propia, que en lugar de darse de alta en el REA, está dado de Alta en el RETA, pero debe desempeñar por sí mismo las tareas agrarias, que exigen un considerable esfuerzo físico.

Es evidente que no concurre la contradicción denunciada entre los diferentes supuestos contemplados en las respectivas resoluciones, porque las profesiones habituales de cada uno de los actores son diferentes, lo que produce la diferente valoración efectuada por la Sala de suplicación a la vista de la incidencia de las lesiones padecidas y las limitaciones de ellas derivadas, puestas en relación con las profesiones de cada uno de los trabajadores -"agricultor y ganadero autónomo" en la sentencia recurrida, frente al "agrario por cuenta propia" en la sentencia de contraste. A lo que se añade la facultad de auto organización y contratación de una tercera persona que ayude al actor para la realización de las tareas más pesadas en la sentencia recurrida, que no se contempla en la sentencia de referencia, al considerarse en ella la figura del agricultor por cuenta propia que por su profesión debería estar dado de alta en el REA.

Es clara la falta de identidad entre las resoluciones confrontadas, toda vez que cuestionándose la valoración y declaración de una situación de incapacidad permanente total, en los supuestos comparados se trata de trabajadores con no iguales profesiones ni limitaciones funcionales. En cualquier caso, ha de señalarse que la doctrina unificada ha venido declarando con reiteración en sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1.991 que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02 ) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004 ), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04). Por último, destacar la sentencia de 23 de junio de 2005 (rec. 1711/04 ) dictada en Sala General y en el mismo sentido, la sentencia de 23 de junio de 2005 (rec. 3304/04 ), en las que se ha declarado que la determinación del grado de invalidez carece de contenido casacional.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, se declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de DON Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación número 733/04, interpuesto por DON Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 30 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 84/04 seguido a instancia de DON Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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