ATS 728/2006, 31 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2006
Fecha31 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en autos nº Rollo de Sala 10/2004, dimanante de Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, se dictó Sentencia de fecha 8 de abril de 2005, en la que se condenó a Luis Alberto, como autor responsable de dos delitos de Abusos sexuales continuados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión por cada uno de los dos delitos enunciados y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo debemos condenar y condenamos a la procesada Encarna, como autora criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Igualmente debemos condenar y condenamos a Luis Alberto y Encarna, en concepto de autores, por el delito continuado de agresión sexual en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un mes de prisión, inhabilitación absoluta del artículo 55 CP . Asimismo debemos condenar y condenamos a Luis Alberto y Encarna, a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros, así como comunicarse y relacionarse por cualquier medio con ambas hijas, Virginia y Fátima, o a su lugar de residencia, por tiempo de cinco años, a contar la prohibición de aproximación desde la primera salida carcelaria del centro de cumplimiento de la pena privativa de libertad. Así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, para el procesado, Luis Alberto, sobre la menor Fátima, por tiempo de cuatro años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Encarna mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución española . El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 11 en relación con los arts. 182, 181 y 180, 179 y 180 y 153 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 11 en relación con los arts. 28 y 29 del Código penal . El cuarto motivo se ampara en los arts. 852 y 849 nº1 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución y 66 del Código penal

Igualmente interpuso recurso de casación Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Casado de las Heras, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida en el delito de agresión sexual del art. 180.3. El cuarto motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J

. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española en relación con el art. 120 e incorrecta aplicación del art. 74 del Código penal . Como partes recurridas: la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. Asimos interpuso recurso en calidad de recurrida Dª. Virginia, representada por el Procurador D. José Luis García Guardia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Encarna

PRIMERO

El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución española .

  1. Alega la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente acreditativa de que conociera los hechos constitutivos de los delitos por los que viene acusado su marido, tan solo pudo sospechar un comportamiento anómalo de este, pero no efectivos abusos sexuales, y mucho menos agresiones, ni tampoco malos tratos.

  2. Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004 )

  3. El tribunal de instancia en el fundamento segundo de la sentencia establece que la hoy recurrente tenía conocimiento de los hechos cometidos por su marido con respecto a una de las menores. Así señala que el acceso carnal de un padre con sus hijas realizado en el ámbito doméstico resulta inconcebible si no se rodea de un ámbito de permisividad e incluso complacencia, debiendo tenerse en cuenta que los hechos se producen a lo largo de varios años. Por otro lado, según declaró la menor en más de una ocasión, al abrir la puerta, su madre les pillaba desprevenidos, ella salía corriendo y él se subía los pantalones oyendo como la madre preguntaba a su marido que estaba pasando, sin que nunca preguntara a la niña. La propia acusada manifestó que en cierta ocasión encontró a la niña con el pijama movido al entrar a arroparla y preguntó a su marido que pasaba con la niña. Igualmente señala el juzgador a quo que la propia recurrente manifestó haber presenciado como su marido pegaba a la niña .

    A tenor de lo expuesto la conclusión sentada por el tribunal de instancia acerca del conocimiento de la recurrente sobre los actos sexuales y los malos tratos a que su marido sometía a su hija resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El segundo y el tercer motivos se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 11 en relación con los arts. 182, 181, 180, 179, 180 y 153 del Código penal y alternativamente de los arts. 28 y 29 .

  1. Alega la recurrente que nunca tuvo ocasión o estuvo en disposición de llevara a cabo una acción que impidiera o dificultara los hechos protagonizados por su marido por lo que no puede ser condenada como autora del delito de comisión por omisión de los que es autor aquel o a lo sumo podría ser condenada como cómplice.

  2. De acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial los elementos de los que depende que pueda ser imputado un delito activo por haber incurrido la persona presuntamente responsable en una omisión que, sin haber producido el resultado -la omisión nunca es causal por definición- no ha evitado su producción, son los siguientes: a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley. b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 CP exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación. Ahora bien, como la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad, la indicada relación de causalidad hipotética será distinta en uno y otro caso. Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable. c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales. d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado. e) que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. ( STS 10-3-2005 )

    No puede servir de excusa para esta obligación lo dispuesto en el art. 261.1º LECr que excluye del deber genérico de denunciar al cónyuge del delincuente, pues por encima de esta norma procesal se encuentra esa obligación legal de velar por sus hijos, educándolos y procurándoles una formación adecuada, máxime cuando se halla en juego la continuación de una actividad delictiva en perjuicio de una hija ( STS 4-2-2005 )

  3. En el presente caso según señala la sentencia de instancia el delito cometido por el otro acusado sobre su hija se desarrolló de manera continuada en el tiempo, lo que era conocido por la recurrente que había sorprendido a ambos en actitud inequívocamente indicativa del comportamiento sexual y nada consta que hubiera llevado a cabo material o positivamente en orden a impedir o siquiera a dificultar la prosecución de los ataques que su marido y padre de la menor estaba llevando a cabo, hasta que fueron instados en su persecución por la propia menor.

    En el presente caso dada su condición de madre de la menor y de que los hechos se prolongaron a lo largo de varios años, resulta claro que podía haberlos impedido cuando la acción impeditiva era tan simple como sacar a la niña de la casa y del entorno del acusado llevándola a casa de un familiar o marchándose del domicilio o denunciar los hechos a las autoridades que, sin duda, hubieran puesto inmediato fin a los hechos realizados por él. Las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos permiten formular un juicio de certeza, o de probabilidad próxima a la certeza, de la eficacia impeditiva que hubiese tenido una actuación de la acusada. La hoy recurrente omitió cualquier acción tendente a poner fin a los ataques contra la libertad sexual de su hija, conociendo que estos eran llevados a cabo por su marido.

    Por otro lado, los hechos que se examinan en este caso presentan aspectos sustancialmente diferentes del examinado en la sentencia que alega la recurrente, pues en aquel supuesto se trata de una mujer que al ser compañera sentimental del acusado no tiene la patria potestad sobre la víctima y con ello no dispone de la facultad de sacarla del entorno del agresor. La patria potestad que es la fuente legal obligaciones y que atribuye a los padres la cualidad de garantes de la seguridad de sus hijos, permitía igualmente en este caso que la madre pudiera llevar a cabo las acciones oportunas para alejar a la menor de su padre.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en los arts. 852 y 849 nº1 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 24 y 120 de la Constitución española y 66 del Código penal. A) Alega la recurrente que la motivación de la individualización de la pena es de todo punto arbitraria y no satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ni del deber de motivación de las resoluciones judiciales, ni las del art. 66 del Código penal .

  1. El artículo 66 del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. ( STS 24-6-2002 ) Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. ( STS 24-10-2003 )

  2. El tribunal de instancia determina la cuantificación de las penas a imponer en el fundamento quinto de la sentencia. Así en primer lugar y con respecto a los delitos de abusos sexuales continuados ha de imponerse la pena en la mitad superior de la mitad superior por aplicación de las normas del art. 74 y 182 en relación con el art. 181 y 180 del Código penal, por lo que estando comprendida la pena entre los cuatro y diez años de prisión, la de ocho años y seis meses, constituye el mínimo posible.

Con respecto a la agresión sexual en grado de tentativa por aplicación de las normas del art. 62, 74 y 180.2, la pena a imponer estaría comprendida entre los seis años y nueve meses a los trece años y seis meses, y su mitad superior comprendida entre los diez años, un mes y quince días a los trece años y seis meses, habiendo impuesto el juzgador de instancia la de diez años y un mes de prisión, pena inferior al mínimo que le correspondería.

El cuanto al delito del art. 153 en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, la pena prevista esta comprendida entre los seis meses y los tres años de prisión. En el presente caso el juzgador de instancia estima procedente la pena de dos años de prisión, exasperación que encuentra su justificación en la lectura de la sentencia que califica los malos tratos de reiteradísimos aludiendo la hermana de la víctima a que se producían cada noche, lo que como señala el tribunal de instancia va más allá del concepto valorativo de la habitualidad.

El hecho de que a la hoy recurrente se le atribuya el hecho por comisión por omisión no supone como mantiene en el recurso que la pena deba ser degrada por ser los hechos menos graves que los cometidos por el autor por acción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Luis Alberto

CUARTO

Los dos primeros motivos que formula el recurrente se amparan en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia con respecto a los delitos del art. 179 en relación con el art. 180.1 y 2 del Código penal y 153 del mismo texto legal ..

  1. Alega el recurrente que solo puede determinarse la existencia de un solo delito continuado por cada una de sus hijas de abuso sexual no quedando acreditada la comisión de ningún otro delito, pues no se acreditó el empleo de violencia o intimidación en el intento de acceso carnal, Por otro lado señala el recurrente que no ha quedado acreditada la existencia de habitualidad en el delito de malos tratos del art. 153.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en la resolución del anterior recurso y señala que el juzgador a quo señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos.

El tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la hija del acusado y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que no existió ningún móvil espurio que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones. Por otro lado sus declaraciones se corroboran con las pruebas periciales practicadas que determinaron la verosimilitud de las manifestaciones efectuadas a través del estudio de su personalidad que señalan como coherente y su discurso estructurado y sin elementos fabulativos. Igualmente determinaron que la víctima presentaba secuelas coherentes con el relato efectuado. Finalmente las declaraciones de la víctima se han mantenido persistentes en lo esencial a lo largo de las actuaciones

En lo que se refiere al delito de malos tratos habituales además de con la declaración de la víctima el juzgador a quo contó con las manifestaciones del propio acusado que reconoce haber pegado a la niña aunque sólo reconoce haberlo efectuado en tres ocasiones. La madre manifestó igualmente que había presenciado como su marido había pegado a la niña en dos ocasiones, siendo a estos efectos significativo el testimonio

de la hermana que declara que el hoy recurrente pegaba a la víctima cada noche.

Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral y valoradas de forma razonada y razonable por el juzgador a quo a tenor de lo expuesto, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida en el delito de agresión sexual del art. 179 el art. 180.1 apartado 3º, edad inferior a 13 años con la consecuencia prevista en el art. 180.2, lo que resulta incorrecto.

  1. Alega el recurrente que del relato de hechos probados no resulta una especial debilidad de la víctima por su edad, enfermedad o situación que implicase mayores dificultades para oponerse a las pretensiones sexuales de su padre.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. En el presente caso la especial vulnerabilidad de la víctima se deriva sin dificultad del relato de hechos probados. Así en lo que se refiere a la tentativa de agresión sexual se produce cuando la víctima tiene 16 años edad muy inferior a la de su progenitor agresor. Tampoco se puede olvidar que desde hacía tiempo era objeto de abusos sexuales por parte de su padre, que todo ellos se producía en el domicilio familiar y con la aquiescencia de su madre. Tanto desde un punto de vista objetivo de los hechos, como desde la vertiente de la naturaleza subjetiva del estado o situación de la víctima, se cumple la finalidad de la agravación que lo constituye el prevalimiento que de dicha situación favorece la comisión delictiva por parte del acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 120 de la Constitución española al condenar por un delito continuado de agresión sexual cuando de los hechos descritos no se puede determinar sin infringir el principio in dubio pro reo que haya existido más de un intento de agresión sexual.

  1. Alega el recurrente que existe falta de motivación en la sentencia al condenarle por un delito de agresión sexual si bien en los hechos probados solo se esta refiriendo a un hecho concreto.

  2. Por lo que respecta a la prueba en la que el juzgador a quo ya se ha examinado en el motivo donde el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la existencia de prueba y la motivación que sobre la misma efectúa el juzgador a quo. Por otro lado en el fundamento primero de la sentencia se exponen las razones por las cuales se estima la continuidad delictiva, lo que además resulta congruente con el relato fáctico de la sentencia en el que se establece la repetición en varias ocasiones del intento de agresión sexual que se sitúa además en lugares distintos del domicilio.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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