ATS, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 98/04 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., sobre reclamación por resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador y despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de

2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2.005 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada; por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04 ).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues aunque dedica prácticamente todo el escrito de formalización del recurso a efectuar una comparación entre las sentencias, la misma no se hace de forma efectiva, omitiendo una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados a la vista de lo que en cada caso se consigue acreditar, sin referencia, por ejemplo, a la conducta empresarial que en el caso de autos lleva a la estimación de la demanda de resolución de la relación laboral, ni a las diferentes conductas de los trabajadores que conduce a una distinta calificación de los despidos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03). En el supuesto enjuiciado el actor venía prestando servicios para la empresa demandada como encargado, supervisando tanto al personal propio de la compañía como al externo en la instalación y mantenimiento de las instalaciones de gas en Cataluña, tratando con los clientes y disponiendo de despacho propio, ordenador y vehículo, pero a partir del mes de abril de 2003 pasó a prestar servicios de vigilancia en las canalizaciones y a realizar tareas de mantenimiento en las cámaras reguladoras de gas. El 31 de enero de 2004, el encargado le notificó que el siguiente 2 de febrero se presentara en el centro de Martorell donde se le encomendó realizar varias instalaciones en lugares donde debía acudir en automóvil, que no se pudieron realizar al carecer el actor de permiso de conducir vigente, a la vista de lo cual el encargado le ordenó que se quedara sentado en una silla, situación en la que permaneció hasta el siguiente día 6 de febrero cuando se le dijo que abandonara el local al tener que cerrarse para ir a comer. El mismo día el actor remitió telegrama a la empresa rogando le señalaran fecha y lugar de la reincorporación al trabajo, contestando la demandada que nadie la había despedido, comunicación recibida por el actor el día 12 de febrero de 2004. Finalmente el 20 de febrero de 2004 el actor recibe burofax de la empresa de fecha 18 de febrero de 2004 sancionándole con el despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo al no haberse incorporado desde el 12 de febrero, cuando recibió la comunicación diciendo que no había habido despido anterior.

Las presentes actuaciones se inician mediante dos demandas presentadas la misma fecha, el 10 de febrero de 2004. Una solicitando la extinción del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra por el despido que el trabajador considera producido el 6 de febrero de 2004. Después, el 22 de marzo de 2004, se presente una nueva demanda por el despido comunicado el 20 de febrero por ausencias al trabajo. La sentencia de instancia desestima la primera demanda de despido, al entender que no ha existido un despido tácito, estima la demanda por el despido disciplinario al no quedar acreditadas las ausencias al trabajo, condenando a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del cese, y estima también la demanda sobre extinción del contrato al entender que se ha menoscabado la dignidad del trabajador al pasar de la condición de encargado a la de simple operario, además de la falta de ocupación efectiva que ha quedado acreditada, estableciendo la indemnización correspondiente. Dicho pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2005 que desestima el recurso de la empresa demandada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2003 que declara procedente el despido disciplinario del actor por ausencias injustificadas al trabajo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige. En primer lugar difieren las pretensiones deducidas porque la sentencia de contraste resuelve únicamente de una reclamación por despido, sin solicitud de resolución del contrato a instancias del trabajador y sin que se contemple por tanto una situación de degradación de funciones y falta de ocupación efectiva que se acreditan en el caso de autos. En segundo lugar la sentencia de instancia declara el despido procedente porque se acreditan las ausencias injustificadas al trabajo, concretamente de los días 20 y 28 de diciembre de 2001 y 18, 21 y 22 de enero de 2002, lo que no ocurre en el caso de autos.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001 ).

El recurso tampoco cumple dicho requisito, pues dedica prácticamente todo el escrito de formalización a una teórica comparación entre las sentencias y un escueto apartado dedicado a la infracción legal donde no hace más que citar los preceptos que considera infringidos, pero sin desarrollar ni fundamentar tal infracción.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización no cumple las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos suficientes para la inadmisión, y aparte de ello la contradicción con la sentencia de contraste es inexistente al no concurrir las identidades del artículo 217 del mismo texto legal .

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 9780/04, interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 1 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 98/04 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., sobre reclamación por resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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